JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

POBLETE/ADMINISTRACIÓN EDIFICIO BANCO DE CHILE TEMUCO

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa, RIT N° O 90-2022 RUC N° 22-4-0382786-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dictó sentencia con fecha trece de junio de dos mil veintidós por el Magistrado Carlos Gabriel Alejandro Jeria Montoya, Juez Destinado, por medio de la cual se resolvió: “I.- Que SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo interpuesta por JANETT JUDITH POBLETE TEJOS, en representación del trabajador don CIRO ABEL POBLETE MEDRANO, en contra ADMINISTRACIÓN EDIFICIO BANCO DE CHILE TEMUCO, por los daños sufrido por el trabajador con ocasión del accidente del trabajo de fecha 04 de febrero de 2017. II- Que producto de lo anterior, la demandada ADMINISTRACIÓN EDIFICIO BANCO DE CHILE TEMUCO deberá pagar a la parte demandante los montos que a continuación se indican, por los siguientes conceptos: a) Indemnización por daño moral, por la suma de $15.000.000.- (Quince millones de pesos) b) Indemnización por lucro cesante, por el monto de $9.913.000.- (nueve millones, novecientos trece mil pesos) III- Que las sumas señaladas deberán ser pagadas con los intereses corrientes y reajustes legales, los que se devengarán desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. IV- Que al ser absolutamente vencida, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, las que se fijan prudencialmente en la suma de $600.000.- (Seiscientos mil pesos) V- Ejecutoriada la presente resolución, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que corresponda.” En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad la abogada doña Jeannette Andrea Seguel Rodríguez, en representación de Comunidad Edificio Banco de Chile Temuco, demandada en estos autos, invocando las causales específicas del artículo 478 letra letras b) y e) del Código del Trabajo, expone que existiría infracción al artículo 459 del Código del Trabajo, por las siguientes razones, no hay

Fundamentos

fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Cuestiones preliminares: Segundo: Que la parte recurrente y demandada de autos, funda su recurso en el artículo 478, letras b) y e) del Código del Trabajo. “Art 478 El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y”. Tercero: Que primeramente se puede observar que las causales no solo se invocan conjuntamente, ya que, en su presentación la recurrente manifiesta que funda su recurso “en el artículo 478, letras b) y e) del Código del Trabajo”, sino que además se desarrollan también en forma conjunta, a pesar de tratarse de hipótesis distintas, las cuales pueden o no presentarse en forma simultánea, justamente porque son independientes entre sí, lo mismo sucede al momento de efectuar sus alegatos. Lo anterior hace difícil establecer y separar el fundamento de cada una de ellas. Debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 479 del Código del Trabajo, que en este punto señala “El recurso de nulidad deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla. Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infrac

Fallo

fallo porque se produce un perjuicio a su parte, toda vez que no sabe por qué se ha calificado el accidente como laboral, no entiende por qué su prueba no fue tomada en cuenta, ni tampoco por qué se les ha condenado a pagar las sumas de dinero que en la sentencia definitiva se señalan. Y de no haber sido así “esta parte estaría tranquila con el fallo pues sabría cuáles han sido los criterios del juez y no se vería afectada en su derecho a un justo proceso”. Quinto: Que, al presentarse el recurso de esta forma, puede entenderse que se refiere al artículo 459 del Código del Trabajo en sus n°3, 4, y 6, “La sentencia definitiva deberá contener: 3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; 6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y” Pero también en su exposición reclama la existencia de contradicciones y otorgar más allá de lo pedido, situación que también se contempla en la causal de la letra e). Y solo en acápite del análisis completo de la prueba rendida ingresa la sana critica. A lo anterior se une que manifiesta que lo expuesto influye sustancialmente en el fallo, porque no le permite saber las razones que tuvo el Juez para fallar de esa forma porque de saberlo estaría tranq

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C.A. de Temuco Temuco, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa, RIT N° O 90-2022 RUC N° 22-4-0382786-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dictó sentencia con fecha trece de junio de dos mil veintidós por el Magistrado Carlos Gabriel Alejandro Jeria Montoya, Juez Destinado, por medio de la cual se resolvió: “I.- Que SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuic

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