SIN INFORMACION

CONTRA LAPOSTOL ORREGO, ARIOSTO Y OTROS/QTE:PROGRAMA DE DDHH(ROL 15-2014)

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

APROBADA-REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes rol 15-2014 seguidos ante el Ministro en Visita Extraordinaria don Vicente Hormazábal Abarzúa, rol 828-2021 de esta Corte, por sentencia de primera instancia de treinta de octubre de dos mil veinte se condenó a los acusados RENÉ PATRICIO ORCHARD DÍAZ y FERNANDO POLANCO GALLARDO como autores del delito de homicidio calificado en grado de consumado de Francisco Javier Santoni Díaz, hecho ocurrido en esta ciudad el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de esta causa. SEGUNDO: Que, a fojas 1978 y 2019, la referida sentencia fue impugnada por la defensa de los acusados Orchard Díaz y Polanco Gallardo por la vía del recurso de casación en la forma y funda ambos arbitrios en la causal del artículo 541 N°9 en relación con el artículo 500 N°4 ambos del Código de Procedimiento Penal, señalando, en síntesis, que la sentencia da por acreditada la participación de sus defendidos en los hechos investigados solo por la circunstancia de haber pertenecido a la Sección II del Regimiento Arica de la ciudad de La Serena. En este sentido, afirma que el fallo contiene supuestos, pero no indicios o presunciones de participación, pues no existe en el libelo ningún medio de prueba que permita colegir de manera directa la participación de Orchard Díaz y de Polanco Gallardo en calidad de autores del delito de autos. Agrega además que los

Fundamentos

considerandos 32°, 37°, 38°, 39° y 40° imponen a sus representados la carga de justificar por qué no integraron la patrulla militar que el día veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y tres, entre las 18:00 y 06:00 horas del día siguiente, estuvo con la víctima. Señala que esto conlleva una transgresión al derecho a la presunción de inocencia de sus defendidos y desconoce los derechos reconocidos en el artículo 67 letra i) del Estatuto de Roma que establece el derecho a que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas. Arguye que la sentencia impugnada a través de estos arbitrios no contiene las razones por las cuales se da por probada la participación de sus defendidos ya que no expone elementos de cargo alguno, de aquellos que autoriza la ley, lo que influye en lo dispositivo del fallo, pues si se hubiese ponderado correctamente la prueba y formulado las consideraciones de rigor, el sentenciador debió absolver a René Orchard Díaz y a Fernando Polanco Gallardo por la inexistencia de elementos de cargo concretos. TERCERO: Que para estos efectos resulta necesario recordar que el artículo 541 N°9 establece “El recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales siguientes: 9a. No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley” y al respecto el artículo 500 N°4 señala “La sentencia definitiva de primera instancia y la segunda que modifique o revoque la de otro tribunal, contendrán: 4° Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta”. CUARTO: Que los recursos de casación en la forma que ha impetrado la defensa de los condenados Orchard Díaz y Polanco Gallardo los fundamenta en que el

Fallo

fallo contiene supuestos, pero no indicios o presunciones de participación, pues no existe en el libelo ningún medio de prueba que permita colegir de manera directa la participación de Orchard Díaz y de Polanco Gallardo en calidad de autores del delito de autos. Agrega además que los considerandos 32°, 37°, 38°, 39° y 40° imponen a sus representados la carga de justificar por qué no integraron la patrulla militar que el día veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y tres, entre las 18:00 y 06:00 horas del día siguiente, estuvo con la víctima. Señala que esto conlleva una transgresión al derecho a la presunción de inocencia de sus defendidos y desconoce los derechos reconocidos en el artículo 67 letra i) del Estatuto de Roma que establece el derecho a que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas. Arguye que la sentencia impugnada a través de estos arbitrios no contiene las razones por las cuales se da por probada la participación de sus defendidos ya que no expone elementos de cargo alguno, de aquellos que autoriza la ley, lo que influye en lo dispositivo del fallo, pues si se hubiese ponderado correctamente la prueba y formulado las consideraciones de rigor, el sentenciador debió absolver a René Orchard Díaz y a Fernando Polanco Gallardo por la inexistencia de elementos de cargo concretos. TERCERO: Que para estos efectos resulta necesario recordar que el artículo 541 N°9 establece “El recurso de casación en la fo

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Homicidio calificado de Francisco Santoni Díaz Querellantes: Programa de Derechos Humanos; María Antonieta Santoni Díaz; Pedro Álvaro Iturra Santoni; Daniel Alfredo Iturra Santoni; Lautaro Antonio Iturra Santoni. Sentenciados: Ariosto Lapostol Orrego (fallecido); Fernando Polanco Gallardo; Luis Fernández Monjes; Milton Torres Rojas; Juan Marambio López; René Orchard Díaz; José Flores Gallardo. R

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