MEYLAN / ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de don Marcelo Andrés Gaete Crichton y doña Thiare Macarena Meylan Pascual, y en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en los numerales 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría el término unilateral del contrato de salud que los ligaba. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje sin efecto la misma, debiendo la recurrida mantener el contrato de salud vigente en los mismos términos originalmente pactados. Funda su arbitrio en que, el señor Gaete, junto con su carga médica, la señora Meylan, se afiliaron a la recurrida el 21 de octubre de 2019, y en el marco de la tramitación de un recurso de protección por alza de precio del plan de salud, toman conocimiento que habían sido desafiliados de la institución el 1 de mayo de 2022. Luego de ello, la recurrida envía una carta al recurrente, comunicando dicha decisión el 24 de mayo del presente año por la causal del artículo 201 N° 1 del DFL N° 1/2005, esto es, la no entrega de información fidedigna en su declaración de salud, señalando que a la suscripción de aquella, los recurrentes declararon no padecer patología alguna; sin embargo, habrían tomado conocimiento que la señora Meylan padece de obesidad y malabsorción posquirúrgica, patologías que fueron omitidas al momento de la incorporación. Indican los recurrentes que es efectivo que la recurrente padeció de obesidad en el año 2014, lo que la llevó a someterse a una cirugía bariátrica en el año 2015, desconociendo siquiera la existencia de la segunda patología esgrimida. Indican asimismo, que nunca han solicitado a la recurrida prestaciones relacionadas con las patologías que esgrime. En el Derecho, indican que el artículo 201 N° 1 del DFL N° 1 indica que la simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Isap
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución, constituye una acción de urgencia, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, el acto arbitrario e ilegal que funda la presente acción, se encuentra en la decisión efectuada por la Isapre recurrida, de poner término unilateralmente al contrato de salud que la unía con los recurrentes, basada en que uno de ellos no informó en su declaración de salud una enfermedad preexistente, específicamente, obesidad. Tercero: Que, el artículo 201 del DFL N° 1 de Salud del año 2005, contempla la posibilidad de poner término al contrato de salud, en los siguientes términos y condiciones: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 1. Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 190, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error. La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado.” Cuarto: Que, por su parte, el artículo 190 N° 6 del cuerpo legal antes citado, establece qué se entiende por enfermedades o condiciones preexistentes: “Aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas medicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario en su caso”; añadiendo en los incisos posteriores que: “Sin perjuicio de lo anterior, la Institución de Salud Previsional estará obligada a concurrir al pago de prestaciones por enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes cubiertas por el plan, si se acredita que la omisión se debió a justa causa de error o cuando haya transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, sin que el beneficiario haya requerido atención médica por la patología o condición de salud preexistente. En estos casos, tampoco procederá la terminación del contrato de salud.” Quinto: Que, en consecuencia, la legislación contempla expresamente la posibilidad de terminar un contrato de salud si se incurre en falsedad u omisión en la declaración de salud respectiva (artículo 201 de la citada Ley), salvo que la misma se haya producido por justa causa de error o haya transcurrido un plazo de cinco
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, con costas, la acción de protección interpuesta en favor de don Marcelo Andrés Gaete Crichton y doña Thiare Macarena Meylan Pascual en contra de Isapre Consalud S.A., y en consecuencia, se deja sin efecto la decisión de la recurrida de poner término al contrato de salud que la vincula con los recurrentes, el que ha de entenderse vigente en todas sus partes y al mismo tenor del que se encontraba vigente a la fecha de la desafiliación, con los efectos consiguientes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-129280-2022. En Valparaíso, doce de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de septiembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de don Marcelo Andrés Gaete Crichton y doña Thiare Macarena Meylan Pascual, y en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en los numerales 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Polí
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica