FISCALIA IQQ CONTRA CUBILLOS GUAJARDO FRANCO JAVIER Y OTRO
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2000400823-6, RIT N° O-128-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el 8 de junio de 2022, condenando a Franco Cubillos Guajardo y a Carlos Muñoz Córdova, a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio y de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales, como autores de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3 de la Ley 20.000, sorprendido el 25 de marzo de 2021. Además, se les condena a 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autores de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, perpetrado el 9 de octubre de 2019. Finalmente, se condena a Muñoz Córdova, a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, como autor de un delito del artículo 445 del Código Penal, sorprendido el 25 de marzo de 2021. En representación del sentenciado Cubillos Guajardo, el Defensor Penal Privado, don Leandro Díaz González, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 374 letra e), y en subsidio, en la del artículo 373 letra b), ambas del Código Procesal Penal, mientras que por el sentenciado Muñoz Córdova, la Defensora Penal Pública, doña Constanza García-Duque Muñoz, dedujo igual arbitrio, que fundó en la causal del artículo 374 letra e) del citado Código. A la audiencia dispuesta para conocer los recursos, comparecieron el Defensor Penal Privado don Leandro Díaz González, la Defensora Penal Pública doña Marcela Tapia Leiva, y por el Ministerio Público la abogada doña Paula Arancibia Rob. OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Cubillos Guajardo, invoca como causal principal aquella prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo señalado en el artículo 342 letra c). Como antecedentes del libelo, reproduce los motivos Décimo a Décimo a Segundo, indicando que de acuerdo a las pruebas aportadas hay solo un testigo directo que es el funcionario de Carabineros Alejandro Muñoz Navarrete, quien dijo que la droga fue encontrada en el dormitorio del hermano del imputado Franco Cubillos, en un mueble y oculto en una caja metálica, es decir, no visible, además de encontrar dinero en su poder. Expuso los seguimientos realizados y escuchas telefónicas, pero no fueron proporcionadas como medio probatorio, existiendo solo declaraciones de supuestos hechos no probados en juicio, pero que se interpretan como ocurridos, cuando nunca se aportó prueba de esos seguimientos, posibles reuniones o transacciones, ni de quienes eran sus integrantes, ni domicilios en Santiago, tratándose del relato de un funcionario policial que busca probar el conocimiento que podría haber tenido el acusado en el hallazgo de droga oculta en un dormitorio de otro coimputado, por lo que podría haberse estado en lo señalado en el artículo 17 inciso final, que señala quienes están exentos de responsabilidad penal, como es el caso de su representado, que es su hermano. Añade que se considera como prueba indiciaria para condenar a su representado hechos anteriores de supuestas transacciones fallidas y en otras localidades, pero sin existir pruebas que los unan o liguen a la droga encontrada, pues no se logra probar comunicaciones entre su defendido y su hermano respecto de alguna transacción que denote el conocimiento de esta droga y su comercialización. Tampoco en las escuchas telefónicas se logra vislumbrar alguna prueba que una esta droga a los dos coimputados, y que solo a una comunicación donde un sujeto desconocido le señala si tiene galaxia, la misma tiene una respuesta negativa, sin vislumbrarse tal tipo de transacción. No existen transcripciones telefónicas de mensajerías que una esta droga con los dos, ni se logra probar el conocimiento que lo pueda incriminar con dicho hallazgo. SEGUNDO: Que en otro ámbito, señala que del motivo Décimo Segundo se desprende un relato común de todos los actores, realizando una mezcla de lo señalado por los funcionarios policiales y los dichos del coimputado, hermano de su representado, sin realizar una separación fundamentada. Indica que no puede no fundamentar por completo las evidencias señaladas y solo remitirse a explicar por qué cree o piensa que la droga estaba oculta en una caja en un ropero solo por el hecho que en el dormitorio de su defendido no había espacio suficiente, si se considera que es solo un kilo 200 gramos de droga, que podría haberse guardado debajo de la cama o en un pequeño bolso o mueble, no siendo razón suficiente lo señalado por el tribunal al razonar y fund
Fallo
fallo de causas penales, pues el tribunal no razona ni fundamenta por qué en este considerando descarta las circunstancias que favorecen o perjudican a sus representados. También dice que en una sentencia condenatoria, el tribunal debe indicar aquella “conclusión” que determina la atribución de la norma penal y sus consecuencias jurídicas (la pena). Esto es, la verificación del contenido fáctico de las normas jurídico-penales que constituyen el presupuesto para la adjudicación de responsabilidad penal. Sin embargo, en este caso, el tribunal, una vez que ponderó la prueba, no fijó en su fallo las “conclusiones” de dicha ponderación en relación con la participación de Franco Cubillos. En efecto, en el motivo Décimo Segundo solo tiene por establecido el hecho de la acusación, pero no concluye, no “fija”, no “tiene por establecida” en los motivos Noveno, Décimo y Décimo Segundo, ni en ningún otro, la participación Franco Cubillos en estos hechos. TERCERO: Que en subsidio de la causal anterior, invoca aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En primer lugar, cita al profesor Cury, quien indica que son coautores quienes se han dividido la realización del hecho, en términos tales que disponen del condominio, sobre cuya consumación deciden en conjunto, porque su contribución es funcional a la ejecución total. A continuación, indica que desde el punto de vista subjetivo, la coautoría requiere un acuerdo de voluntades y, desde el objetivo, la prestaci
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Iquique, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2000400823-6, RIT N° O-128-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el 8 de junio de 2022, condenando a Franco Cubillos Guajardo y a Carlos Muñoz Córdova, a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio y de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo,
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