SIN INFORMACION

ANNA CAROLINA ALVARADO GUTIERREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Vanesa Jabbaz Rosenbaum, abogada, por sí y a favor de Anna Carolina Alvarado Gutiérrez, venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº26.983.383-1, ambas domiciliadas para estos efectos en Desiderio Sanhueza 160, Comuna de Concepción, Región del Biobío, recurriendo de protección en contra del Servicio Nacional de Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en calle Chacabuco Nº1216, Santiago, Región Metropolitana, debido a la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de permiso de permanencia definitiva realizada por la recurrente. Expone que ingresó al país en calidad de turista el 4 de abril de 2019. Poco tiempo después, encontrándose vigente su permiso de turismo y, de conformidad al artículo 49 del Decreto Ley Nº1094, del Ministerio del Interior, de 1975, solicitó un permiso de residencia temporaria en calidad de titular ante el Departamento de Extranjería y Migración, el que fue otorgado y se mantuvo vigente entre el 27 de agosto de 2019 y 27 de agosto de 2020. Posteriormente la recurrente decidió radicarse en Chile de forma permanente puesto que revalidó su título médico y ejerciendo como profesional de la salud en nuestro país. Por tanto, el 19 de junio de 2020, encontrándose dentro del plazo que establece el artículo 129 Nº3 del Decreto Supremo Nº597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el Reglamento de Extranjería, esto es, dentro de los noventa días previos al vencimiento de su visa de residencia, solicitó un permiso de permanencia definitiva, adjuntado todos los documentos requeridos para ello. Agrega que el 30 de mayo de 2021, transcurridos casi un año desde que la solicitud de la recurrente fue elevada a la autoridad migratoria, recibió un correo electrónico mediante el cual el Servicio Nacional de Migraciones le informa que su solicitud de permanencia definitiva se encu

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Como cuestión previa, la recurrida solicitó la incompetencia relativa de esta Corte para conocer de la presente acción constitucional, toda vez que la recurrente registraría domicilio en la ciudad de Santiago. Dicha alegación será desestimada, pues en la presentación inicial de esta causa la recurrente señaló domicilio en la ciudad de Concepción. 2°.- En cuanto al fondo la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de permanencia definitiva. La recurrida, por su parte, solicitó el rechazo del recurso, expresando que dicha solicitud se encuentra en etapa de evaluación intermedia y que ha actuado conforme a la normativa vigente. 3°.- El procedimiento establecido para ese trámite es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, a falta de regulación específica. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 4°.- Además es relevante el artículo 7º, que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el artículo 9º, en cuanto a que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo; el 8º, en cuanto a que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; y el 14, que define el principio de la inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5°.- En el caso de que se trata, la solicitud de permanencia definitiva fue presentada con fecha 19 de junio de 2020, sin que a la fecha haya sido resuelta, infringiendo la recurrida la normativa que regula la actividad de la Administración, específicamente los principios de la celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado la decisión de la solicitud aludida, excediendo el plazo de seis meses previsto en el art

Fallo

Por tanto, el 19 de junio de 2020, encontrándose dentro del plazo que establece el artículo 129 Nº3 del Decreto Supremo Nº597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el Reglamento de Extranjería, esto es, dentro de los noventa días previos al vencimiento de su visa de residencia, solicitó un permiso de permanencia definitiva, adjuntado todos los documentos requeridos para ello. Agrega que el 30 de mayo de 2021, transcurridos casi un año desde que la solicitud de la recurrente fue elevada a la autoridad migratoria, recibió un correo electrónico mediante el cual el Servicio Nacional de Migraciones le informa que su solicitud de permanencia definitiva se encuentra incompleta o insuficiente, debido a que su pasaporte estaba vencido de acuerdo a los plazos estipulados. Por tanto, en virtud de lo virtud de lo establecido el artículo 31 de la Ley Nº19.880, se le otorga a la recurrente un plazo de 5 días hábiles para subsanar su solicitud, acompañando el documento respectivo a través de la plataforma de Permanencia Definitiva, dicha subsanación fue acogida a trámite por parte de la autoridad. Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha de interposición de la presente acción la recurrente no ha recibido ninguna respuesta a su petición de permiso de permanencia definitiva, pese a haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que ésta fue elevada a la autoridad migratoria y más de un año desde efectuada la subsanación de la misma. Consultado su estado de tramitación en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Vanesa Jabbaz Rosenbaum, abogada, por sí y a favor de Anna Carolina Alvarado Gutiérrez, venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº26.983.383-1, ambas domiciliadas para estos efectos en Desiderio Sanhueza 160, Comuna de Concepción, Región del Biobío, recurriendo de protección en contra del Servicio

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica