CONSTRUCTORA JUAN PABLO RODRIGUEZ Y COMPAÑIA LIMITADA/CÉSPEDES VIÑUELA CRISTIAN LTE
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, la presente causa sube en apelación de la resolución de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, por medio de la cual se rechaza el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Segundo: Que, el abandono del procedimiento, constituye una sanción que se justifica únicamente cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución por seis meses. Supone de manera necesaria que durante ese periodo de tiempo no se verifique en el juicio gestión alguna o bien que, existiendo, sea ésta del todo intrascendente para la consecución de los fines del proceso, esto es, para la decisión del conflicto. Tercero: Que, así las cosas, esta sanción se debe decretar atendida la inacción durante el procedimiento, que por cierto es una expresión jurídica que conlleva una connotación o carga mayor que “instancia”, modificación legal introducida por medio de la Ley N° 18.705, la cual, permite sostener razonablemente que el proceso civil, por regla general, se desarrolla en una doble instancia, sin perjuicio que finalizadas éstas, eventualmente puede plantearse el recurso de casación ante el máximo tribunal de nuestro país. Cuarto: Que, por tanto, la sanción procesal en comento, no puede ser entendida como la inactividad procesal desplegada por la parte en la instancia, sino que su comprensión debe estar centrada en el proceso civil, el cual es un continuo, sistémico y global, que como se mencionó puede constar de dos instancias y/o diversos cuadernos. Por lo anterior, la juez de base, en los
Fundamentos
considerandos sexto y séptimo de su resolución deja constancia, de todas las fechas de resoluciones y actuaciones procesales decretadas por el tribunal, como así también de la actividad desplegada por el recurrente, quien apeló con fecha 7 de junio de 2019 de la sentencia que rechazó el incidente de abandono, concediéndose el recurso de apelación, si bien, en el solo efecto devolutivo con fecha 12 de junio de 2019. Conjuntamente con lo anterior, se deja registro en la instancia al momento de resolver este nuevo incidente de abandono del procedimiento, que la vista de la apelación del primer incidente de abandono del procedimiento, fue suspendida por el recurrente, con fecha 21 de julio de 2020, 28 de julio de 2020, 4 de agosto de 2020 y 11 de agosto de 2020, procediéndose a la vista de la causa el 18 de agosto de 2020, oportunidad en la cual fue confirmada la resolución de fecha 03 de junio de 2019, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Quinto: Que, según lo expresando anteriormente, esta Corte observa que en el caso sub-lite, la tramitación del procedimiento no estuvo totalmente paralizada, ya que, si bien en la instancia no se realizó gestión de la que pudiera discutirse utilidad, no es menos cierto que la causa no estuvo paralizada, debido a que en segunda instancia se dictaron resoluciones y actuaciones procesales destinadas a dar curso progresivo a los autos, es decir, no ha existido una inactividad procesal que sea posible ser sancionada a la luz del incidente de abandono del procedimiento en los términos que se ha razonado precedentemente. Sexto: Que, también es menester considerar que el recurso de apelación del primer incidente de abandono del procedimiento fue otorgado por el tribunal a quo, en el solo efecto devolutivo, según lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que indica “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva”. Esto permite a las partes continuar o no con la tramitación en primera instancia. Lo anterior conlleva a juicio de esta Corte que, para estar en presencia del incidente de abandono del procedimiento, es necesario que haya transcurrido el plazo señalado por el legislador y se verifique la inactividad procesal en todas las instancias del proceso civil, cuestión que no ocurre en el caso en comento. Atendido lo anterior, en el caso de marras, no se configuran los presupuestos legales consagrados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
por tanto, la sanción procesal en comento, no puede ser entendida como la inactividad procesal desplegada por la parte en la instancia, sino que su comprensión debe estar centrada en el proceso civil, el cual es un continuo, sistémico y global, que como se mencionó puede constar de dos instancias y/o diversos cuadernos. Por lo anterior, la juez de base, en los considerandos sexto y séptimo de su resolución deja constancia, de todas las fechas de resoluciones y actuaciones procesales decretadas por el tribunal, como así también de la actividad desplegada por el recurrente, quien apeló con fecha 7 de junio de 2019 de la sentencia que rechazó el incidente de abandono, concediéndose el recurso de apelación, si bien, en el solo efecto devolutivo con fecha 12 de junio de 2019. Conjuntamente con lo anterior, se deja registro en la instancia al momento de resolver este nuevo incidente de abandono del procedimiento, que la vista de la apelación del primer incidente de abandono del procedimiento, fue suspendida por el recurrente, con fecha 21 de julio de 2020, 28 de julio de 2020, 4 de agosto de 2020 y 11 de agosto de 2020, procediéndose a la vista de la causa el 18 de agosto de 2020, oportunidad en la cual fue confirmada la resolución de fecha 03 de junio de 2019, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Quinto: Que, según lo expresando anteriormente, esta Corte observa que en el caso sub-lite, la tramitación del procedimiento no estuvo totalmente paralizada, ya que, si
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C.A. de Santiago Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, la presente causa sube en apelación de la resolución de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, por medio de la cual se rechaza el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Segundo: Que, el abandono del
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