TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP.C/ BRUNO HERNÁN PINO RAMÍREZ.

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos RUC 1900614558-5, RIT 9-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiuno de julio del año en curso, se absolvió a BRUNO HERNAN PINO RAMIREZ de la acusación que se le había formulado como autor de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en pequeñas cantidades y de tenencia ilegal de municiones. No se condenó en costas al Ministerio Público. En contra de dicho fallo el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, recurso que la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible mediante resolución de diecinueve de agosto pasado. Intervinieron en la vista de la causa tanto el representante del Ministerio Público como la defensa del sentenciado, fijándose la audiencia del 12 de septiembre de 2022 para dar a conocer el contenido de la sentencia. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el Ministerio Público funda su recurso de nulidad en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, formulando separadamente sus alegaciones respecto de cada uno de los delitos por los cuales se formuló la acusación. Así, en relación al tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, sostiene que al estimar el tribunal que -sin perjuicio de encontrarse acreditado en los hechos la posesión por parte del imputado de 99 gramos de marihuana- ello no constituía indicio suficiente que acreditara la realización del tipo descrito en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, habría trasgredido las máximas de la experiencia, pues consideró la posibilidad de que esa cantidad estuviera destinada al consumo personal y próximo en el tiempo del acusado, lo cual resulta inverosímil, pues implica afirmar que iban a ser consumidas por una sola persona 99 dosis de la cantidad no menor de un gramo cada dosis en un tiempo próximo, lo que se torna “aún más inverosímil si se tiene en cuenta que el propio acusado señala en su declaración que fuma muchas veces al día debido a problemas de bipolaridad, alcanzando los 10 o 12 gramos, vale decir, una pequeña fracción de los 99 gramos. Esto, conforme a las máximas de la experiencia, resulta ser una conclusión que no se encuentra justificada racionalmente.”, refiriendo la experiencia a los parámetros utilizados por los tribunales para dotar de contenido al concepto de “pequeñas cantidades” a que refiere la norma sancionatoria. Agrega que correspondía a la defensa probar que esa cantidad de droga estaba destinada al consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo del imputado, conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en los fallos que indica, lo que en la especie no ocurrió. Por otra parte, sostiene que la consideración de no haberse incautado otros elementos demostrativos de que la droga estaba destinada a la comercialización para estimar que no concurría el elemento fáctico del tipo penal, vulnera el principio de la razón suficiente, desde que no es sólo la comercialización lo que constituye el tipo, sino también otras acciones, bastando para tenerlo por configurado la circunstancia de haber poseído esa droga. Asevera que “el tribunal está omitiendo que la cantidad de droga consistente en 99 gramos que poseía el imputado es razón suficiente para concluir que ella no puede ser destinada al consumo personal y próximo en el tiempo, siendo en términos del requisito c) señalado anteriormente de tal naturaleza que es fundante de la conclusión y excluyente de toda otra prueba.”; Segundo: Que, como se advierte de lo antes reseñado, los reproches del recurso no dicen relación con la lógica de la sentencia en cuanto a la exposición de los hechos y de la valoración que el tribunal asignó a los medios probatorios, sino que se dirigen a las conclusiones del tribunal en torno a la subsunción de los hechos acreditados en el tipo penal por el c

Fallo

fallo el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, recurso que la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible mediante resolución de diecinueve de agosto pasado. Intervinieron en la vista de la causa tanto el representante del Ministerio Público como la defensa del sentenciado, fijándose la audiencia del 12 de septiembre de 2022 para dar a conocer el contenido de la sentencia. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el Ministerio Público funda su recurso de nulidad en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, formulando separadamente sus alegaciones respecto de cada uno de los delitos por los cuales se formuló la acusación. Así, en relación al tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, sostiene que al estimar el tribunal que -sin perjuicio de encontrarse acreditado en los hechos la posesión por parte del imputado de 99 gramos de marihuana- ello no constituía indicio suficiente que acreditara la realización del tipo descrito en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, habría trasgredido las máximas de la experiencia, pues consideró la posibilidad de que esa cantidad estuviera destinada al consumo personal y próximo en el tiempo del acusado, lo cual resulta inverosímil, pues implica afirmar que iban a ser consumidas por una sola persona 99 dosis de la cantidad no menor de un gramo cada dosis en un tiempo próx

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San Miguel, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos RUC 1900614558-5, RIT 9-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiuno de julio del año en curso, se absolvió a BRUNO HERNAN PINO RAMIREZ de la acusación que se le había formulado como autor de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en pequeñas cantidades

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