HECTOR ABRAHAM VALENZUELA ERIZA C/ MARIA ISABEL RUBIO VELASQUEZ
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
GIRO DOL CHEQ (FAL FOND) AC. PENAL PRIV. ART. 22. DFL 707
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos RIT 3568-2020 ventilados ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, se alza de nulidad la parte querellante, representada por el abogado Juan Carlos Rivera Fuentes, en contra de la sentencia definitiva que absolvió a la querellada doña María Isabel Rubio Velásquez de la acusación deducida en su contra como autora del delito consumado de giro doloso de cheques, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cometido el día 16 de marzo de 2020. Funda su recurso en la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambas citas del Código Procesal Penal, solicitando que se acoja el mismo, invalidando el juicio oral y la sentencia, ordenando la remisión de los antecedentes a Tribunal no inhabilitado que corresponda según la ley para la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que en cuanto al fundamento de su recurso, señala que el tribunal no realizó una exposición clara, lógica y completa de los elementos probatorios aportados por las fuentes de prueba de descargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, puesto que, a pesar de consignar el contenido de las declaraciones de los testigos, dio total crédito a las declaraciones de aquellos, a pesar de sus múltiples inconsistencias y contradicciones, de las cuáles no se hizo cargo, de tal forma que la sentencia adolece en términos generales de falta de fundamentación, vulnerando de paso el principio de lógica formal de razón suficiente. Agrega, que la decisión de absolución se basa en que la prueba producida acreditaría que el cheque de autos fue dado en garantía, lo que lo transforma en otro tipo de documento distinto del cheque, conclusión a la que no debió haber llegado, dada la insuficiencia de la prueba producida para llegar a esa conclusión, vulnerando de paso el principio de razón suficiente. Si el Tribunal se hubiese hecho cargo de las contradicciones que se advierten en la sentencia, seguramente su conclusión habría sido diferente y no habría podido formarse la convicción de que el cheque fue girado en garantía. El mismo Tribunal se auto limita en su razonamiento, dejando de lado el análisis de credibilidad objetiva basada en la evidencia del juicio, relativa a las contradicciones, arribando a conclusiones erróneas, por ende no puede ser estimada como válida, porque el razonamiento utilizado para llegar a ella, no es posible de reproducir. TERCERO: Que, el recurso presenta defectos formales en su interposición, toda vez que señala de un modo genérico que se infringe el principio de la lógica de razón suficiente, sin explicar de qué manera ello ocurre, procediendo a realizar por su parte, un completo análisis de la prueba rendida, otorgándole su particular interpretación, que a su entender conduce a una decisión de condena. En efecto, las contradicciones que advierte en las versiones de los testigos, no configuran la causal invocada
Fallo
por tanto habilitada la Corte para entrar a la revisión de la prueba a fin de constatar el vicio que la parte alega. CUARTO: Que, tampoco se infringe el principio de razón suficiente, toda vez que el fallo entrega un completo análisis de la prueba rendida, incluyendo aquélla que la recurrente echa de menos, la que compara con otras, del que descarta la configuración en la especie, del delito de giro doloso de cheques, razonamiento que explica perfectamente la duda razonable que convence al tribunal de estar ante una figura penal distinta, cual es que el documento se entregó en garantía de obligaciones. En efecto, en el motivo noveno el tribunal da por establecido que el querellante es tenedor del cheque serie 73449260 -00000220, por la suma de trece millones doscientos veinte tres mil setecientos cincuenta y cinco pesos de la Constructora GPG SpA., que fue suscrito en su representación por María Isabel Rubio Velásquez, presentado para su cobro y protestado por falta de fondos el 17 de abril del 2020, siendo notificado tal protesto a la giradora el 30 de mayo del 2020, según se dispuso en causa C-983-2020, del 1° Juzgado de Letras de San Antonio. Que transcurrido el plazo de tres días desde la notificación del protesto, la giradora no consignó los fondos necesarios para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, según certificación de fecha 24 de junio 2020. En el motivo décimo el tribunal da cuenta de los medios de prueba que acredit
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos RIT 3568-2020 ventilados ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, se alza de nulidad la parte querellante, representada por el abogado Juan Carlos Rivera Fuentes, en contra de la sentencia definitiva que absolvió a la querellada doña María Isabel Rubio Velásquez de la a
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