SIN INFORMACION

PARIS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don JORGE LENA SALGADO, abogado, cédula nacional de identidad número 15.371.915-2, con domicilio en Claro Solar 835, oficina 701, Torre Campanario, Temuco, en representación conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de doña CHRISMENE PARIS SENAT, haitiana, Rut 26.875.972-7, con domicilio en el mismo de su apoderado, deduciendo recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don ÁLVARO BELLOLIO AVARIA, cédula nacional de identidad número 16.097.475-3, Ingeniero Civil Industrial, o quien haga sus veces, le suceda o reemplace, ambos con domicilio en Matucana, número 1223, comuna y ciudad de Santiago, fundado en la omisión arbitraria e ilegal constituida por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva efectuada con fecha 07 de mayo de 2021, omisión vulneratoria del derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. De esta manera y en mérito del tiempo transcurrido sin obtener respuesta y ante la duda razonable de que efectivamente el servicio público conteste los requerimientos, por cuanto hasta el día de hoy no ha tenido una respuesta final, pide se adopten las medidas correspondientes, a este retardo excesivo. Por ello pide, tener por interpuesto recurso de protección, acogerlo a tramitación y, en definitiva se sirva ordenar a dicho organismo que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, en el plazo que se determine en justicia, con expresa condenación en costas. Que la recurrida informó, señalando que si bien la solicitud de permanencia definitiva fue presentada por el extranjero en la fecha señalada, la misma se encuentra actualmente en etapa de análisis I, por lo cual el recurrente se encuentra en situación migratoria regular en el país. Se ordenó traer los autos en rel

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, dice relación con la eventual omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en orden a acoger o rechazar la solicitud de visa de permanencia definitiva que el actor presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones, alegando que la recurrida ha demorado más de dos años en resolver su solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. Tercero: Que, se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Cuarto: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación de la recurrida, respecto a la solicitud de permanencia definitiva que se presentó el 07 de mayo de 2021, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. Quinto: Que efectivamente se puede constatar que atendido el tiempo transcurrido, sin que el recurrido haya emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, se configura la omisión denunciada, la que se estima ilegal y arbitraria y afecta la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, es ilegal porque vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se e

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de CHRISMENE PARIS SENAT, en contra el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva de la recurrente, en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente sentencia, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-33838-2022. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de septiembre de dos mil veintidós. A la presentación del Abogado Jorge Lena Salgado, folio 9: téngase presente. A la presentación del Abogado Maximiliano Bachler Gay, folio 10: téngase presente. VISTOS: Comparece don JORGE LENA SALGADO, abogado, cédula nacional de identidad número 15.371.915-2, con domicilio en Claro Solar 835, oficina 701, Torre Campanario, Temuco,

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