MP. C/ RICARDO ANDRÉS AGUILERA CHÁVEZ.
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos autos de juicio oral RIT 108-2022, RUC 1901393697-0 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veintinueve de julio del dos mil veintidós, en lo pertinente, se condenó a Ricardo Andrés Aguilera Chávez a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de homicidio simple en la persona de Manuel Andrés Toro Soto, perpetrado el 25 de diciembre de 2019, en la comuna de El Monte. El Defensor Penal Público interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, todos del Código Procesal Penal, solicitando que se invalide el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, ordenando la realización de un juicio oral ante un tribunal competente, no inhabilitado. Con fecha 23 de agosto del presente año se procedió a la vista del referido recurso, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que. “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. De acuerdo a la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal -invocado por la recurrente-, “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Por último, el inciso tercero señala: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que en su recurso de nulidad, el recurrente afirma que el tribunal a quo al momento de valorar la prueba ha contradicho los principios de la lógica, en particular el principio de la razón suficiente, por cuanto hizo una valoración parcial de aquella, sin considerar la prueba de descargo. Expone que su tesis siempre ha sido la falta de participación de su defendido, sin embargo, el tribunal a quo en el considerando undécimo le dio valor al reconocimiento efectuado por el padre de la víctima, único testigo presencial de los hechos, señalando que este testigo “tuvo tiempo y oportunidades suficientes para ver con claridad el rostro de la persona que disparó a su hijo”, indicando cómo y desde que distancia pudo ver al sujeto. Sin embargo, señala la defensa que el tribunal omite que el propio testigo señaló estar sumamente nervioso de la situación; que el hermano del occiso refirió que dicho testigo estaba en estado de shock, no pudiendo indicar quien fue el autor de los hechos; ello unido a que la visual del testigo presencial respecto de los hechos tampoco fue tan directa, puesto que refirió que su hijo se cubre con un automóvil, por todo ello, unido a la dinámica y rapidez de los hechos y la circunstancia que el testigo debió usar lentes en la audiencia del juicio, permiten instalar dudas respecto de la certeza del rec
Fallo
fallo recurrido, los jueces de fondo se hicieron cargo de la tesis absolutoria de la defensa, en orden a que su representado habría estado en otro lugar, evidenciando las inconsistencias de los dichos de los testigos de descargo entre sí y con lo expuesto por el propio acusado en relación a este punto, lo que les restó fiabilidad ante la prueba de cargo rendida. Asimismo, el Tribunal evidenció las contradicciones del sentenciado en su declaración prestada en la audiencia de juicio oral a la luz de la prueba de cargo, entre ellas, el negar vivir en El Monte a la época de los hechos, pese a que en el control de detención por esta causa fijó domicilio en dicha comuna, según se acreditó con el acta respectiva. Sin perjuicio de ello, el tribunal recurrido razona en el sentido que aunque el sentenciado hubiese estado viviendo en La Florida en aquella época, ello no es óbice para que se trasladara a la comuna de El Monte en la madrugada del día de los hechos, por cuanto no media más de una hora en auto, por ello ante la contundencia de la prueba de cargo descarta tal coartada. De lo anterior, se desprende que el tribunal a quo se hizo cargo latamente de cada una de las alegaciones de la defensa, reiteradas en el presente recurso, explicando de manera lógica a la luz de la prueba rendida como se construye la credibilidad del testimonio del testigo presencial acorde con los demás medios de prueba y, como en definitiva, pudo llegar a dar por establecida la participación del sentencia
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San Miguel, a doce de septiembre del dos mil veintidós Vistos: Que en estos autos de juicio oral RIT 108-2022, RUC 1901393697-0 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veintinueve de julio del dos mil veintidós, en lo pertinente, se condenó a Ricardo Andrés Aguilera Chávez a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpet
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