SIN INFORMACION

MOLINE MOORE MARIA/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS- DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En folio 1 comparece doña María Gail Moline Moore, abogada, e interpone recurso de reclamación conforme lo señala el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°364, de fecha 05 de marzo del presente año, dictada por la Dirección General de Aguas, en adelante indistintamente DGA, representada por don Oscar Cristi Marfil, notificada a su parte mediante correo electrónico, con fecha 8 del mismo mes y año siendo esta resolución la primera noticia que tuvo respecto de este procedimiento llevado en su contra. La resolución en comento, en su parte pertinente para este recurso, señala: “12. Que, dado lo anterior, no es posible acreditar el uso doméstico de la captación fiscalizada, pues no se cumplen todos los requisitos copulativos para sustentar su uso en el artículo 56 del Código de Aguas, toda vez que, si bien la denunciada no hace un uso comercial de la propiedad, esta corresponde a una segunda residencia de veraneo, que se encuentra conectada a la red privada del mismo Club de Deportes Guaylandia, de acuerdo a los registros tenidos a la vista y principalmente a que el suelo cavado para la realización del pozo en cuestión no es de dominio propio, sino es un terreno que pertenece a todos los comuneros del Club, por lo tanto no se ha acreditado como “suelo propio”. “RESUELVO 1. ACOGESE el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Luis Vergara Guajardo, en representación de doña Ronna Cortés Tonini, en contra de la Resolución DGA Región de Valparaíso (Exenta) N °1398, de 8 de agosto de 2019. 2. DEJASE SIN EFECTO la Resolución DGA Región de Valparaíso Exenta) N°1398, de 8 de agosto de 2019. 3. REMITASE los antecedentes a la Dirección General de Aguas Región de Valparaíso, para que continúe con oficina el procedimiento de fiscalización en contra de doña Gail Moliné Moore. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de aguas del Nivel Central, la presente Resolución se deberá notificar al recurrente por

Fundamentos

considerando 12, esta norma. Agrega que de las 45 casas que alimenta dicho punto de captación, incluida la suya, nadie ha reclamado, ya que la mayoría de ellos cuentan con su propio pozo. La denunciante, Ronna Cortés, no recibe agua de este punto de captación y su propiedad queda a más de cinco cuadras de su casa por lo cual tampoco tiene menoscabo. Aunado a lo anterior, el pozo de Captación N°2 de la comunidad, de acuerdo a la Resolución D.G.A. (Exenta) N°364, reclamada, tiene una profundidad de 6,07 metros y su pozo tiene una profundidad de más de 12 metros, por lo cual se trata de napas totalmente distintas, de diferente profundidad, por lo que llama la atención que los supuestos fiscalizadores no hayan podido llegar a esa conclusión. Contradictoriamente con la decisión que aparece en la resolución recurrida, destaca que la misma tiene por acreditado que el pozo cavado es para uso doméstico y no comercial. Sobre el particular, el artículo 51 de la Resolución D.G.A. N°203 de 20 de mayo de 2013, que aprueba el Reglamento sobre normas de exploración y explotación de aguas subterráneas, indica que “se entenderá por bebida y uso doméstico, en los términos establecidos en el artículo 56 del Código de Aguas, el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae de un pozo, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia, sin fines económicos o comerciales” cuyo es el caso, ya que el agua de su pozo se utiliza sólo para las necesidades familiares. Asimismo, la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°25.837, de 2010 señala que cumplen con la norma del artículo 56 inciso 1° del Código de Aguas, todas aquellas personas naturales y jurídicas que extraen aguas de un pozo para destinarla a la bebida y uso doméstico de un grupo familiar, incluidas aquellas actividades que dicha familia realiza para su mantención y sustento. En base a lo antes expuesto solicita acoger a tramitación el reclamo y revocar la Resolución impugnada en todas sus partes, con expresa condena en costas. En folio 24 se adjuntó el informe ordenado evacuar a la Dirección General de Aguas, haciendo presente que con fecha 23 de octubre de 2018 se ingresó una denuncia mediante Formulario de Ingreso de Requerimiento de Fiscalización en la oficina de partes de la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso. Luego, el 13 de mayo de 2019, la Dirección General de Aguas, Región de Valparaíso mediante el Ordinario número 441 declaró admisible el requerimiento y se inició el procedimiento de fiscalización según consta en el expediente administrativo FD-0506-29. Con fecha 24 de junio de 2019 el Servicio se constituyó en terrenos de la denunciada, en el sector de Comunidad y Club de Deportes Guaylandia, comuna de El Tabo, Región de Valparaíso, conforme a lo establecido en el Acta de Inspección a Terreno de la Unidad de Fiscalización N° 84,

Fallo

fallo dictado en autos rol 20.972-2020, ha señalado que: “SEXTO: Que, a entender de esta Corte Suprema, tal conclusión no es correcta. En efecto, primeramente no puede ser olvidado que, como toda situación excepcional, los presupuestos de hecho para su procedencia deben ser interpretados de manera restrictiva. En este sentido, la autorización legal para „cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domésticos‟, requiere ser complementada con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Supremo Nº 203 de 2013 del Ministerio de Obras Públicas, “Reglamento sobre normas de exploración y explotación de aguas subterráneas‟, norma que precisa: “Se entenderá por bebida y uso doméstico, en los términos establecidos en el artículo 56 del Código de Aguas, al aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae de un pozo, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia, sin fines económicos o comerciales‟. De esta manera, no puede sino concluirse que aquella “persona o una familia‟ autorizada para beber o usar domésticamente el agua alumbrada de un pozo sin contar con un derecho de aprovechamiento, debe coincidir con el propietario del suelo en que se emplaza el pozo. Entender lo contrario implicaría desconocer que la función de la norma, se insiste, es eximir al sujeto de la obligación de obtener o contar con un derecho de aprovechamiento de agu

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Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En folio 1 comparece doña María Gail Moline Moore, abogada, e interpone recurso de reclamación conforme lo señala el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°364, de fecha 05 de marzo del presente año, dictada por la Dirección General de Aguas, en adelante indistintamente DGA, representada por don Osca

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