ÁLVAREZ/SOCIEDAD DE TRASPORTES MERCOTANK LIMITADA
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
RECHAZADA-REVOCADA
Hechos
Visto: I.- En lo que hace al recurso de casación en la forma Primero: Que el recurrente, demandado y demandante reconvencional, la Sociedad de Transportes Mercotank Limitada, solicita se anule la sentencia definitiva de fecha 3 de enero de 2020, que es del siguiente tenor en lo resolutivo: I. Que se rechazan las demandas de nulidad de contrato deducidas por Luis Leoncio Álvarez González, en contra de Empresa Transporte Puerto Nuevo Limitada, representada legalmente por don Humberto Cristián Jimenez Catalán, y en contra de la empresa Sociedad de Transportes Mercotank Limitada, representada legalmente por don Peter Thomas Brown Naranjo. Todos ya individualizados. II. Que se rechaza la demanda reconvencional deducida por los abogados Cereceda y Gorigoitía, en representación de Sociedad de Transportes Mercotank Limitada, en contra de don Luis Leoncio Álvarez González. III. Que cada parte pagará sus costas. Segundo: Que el vicio que se denuncia por la parte recurrente es el de haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 N° 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que explica la impugnante que el fallo de primera instancia contiene una amplia parte expositiva que abarca desde el
Fundamentos
considerando 4° hasta el 13°, en los que se reproduce la discusión y se transcribe parte de la prueba rendida, pero sin entrar a analizarla en modo alguno. Por su parte, los considerandos 14° y 15° contienen fundamentos de hecho y derecho referidos a la acción de nulidad deducida por la demandante principal. Los considerandos 16° a 19°, incluyen únicamente la reproducción de la discusión de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, sin efectuar razonamientos de fondo. Así, los únicos considerandos que entran a analizar el fondo de esta acción son el 20° y el 21°, que se son del siguiente tenor: “VIGÉSIMO: Que, el artículo 889 del Código Civil define la acción reivindicatoria como aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, si bien en la especie no se han opuesto excepciones, no cabe duda que la acción reivindicatoria, al igual que la nulidad de contrato, tratándose de bienes pertenecientes a una comunidad, representa también un caso de litis consorcio pasiva necesaria, pues resulta imposible acogerla cuando se demanda solo a uno de los comuneros, a no ser que lo que se demande sea la adquisición de la cuota correspondiente. Así entonces, habiéndose impetrado por el demandante reconvencional acción reivindicatoria respecto de la totalidad de la parcela 108 del plano de parcelación del Puerto de San Antonio, solo en contra del comunero Luis Álvarez González y no contra los restantes miembros de la sucesión titular del dominio, y siendo la legitimación pasiva un presupuesto general de procedencia de la acción, deberá rechazarse la acción incoada, tal como se dirá en lo resolutivo”. Cuarto: Que, en primer lugar, según explica el recurrente, la situación antes descrita daría cabida al vicio consistente en falta de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, esto es, una infracción al artículo 170 N° 4 y 5, con relación al artículo 768 N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil. Esto porque ninguno de los considerandos citados hace alusión alguna a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria deducida por la parte demandada, refiriéndose a una acción reivindicatoria inexistente y que no fue materia del juicio. Los otros cuatro considerandos, relativos a la demanda reconvencional, serían una mera reproducción de la fase de discusión, lo que distaría mucho de satisfacer el estándar exigido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil a efectos de otorgar motivación a la sentencia. Explica que sería imposible sostener que la referencia que hace la sentencia a la acción reivindicatoria es un mero error de escrituración, porque al analizar la procedencia de la acción se citan en la sentencia las disposiciones propias de la acción reivindicatoria, como los artículos 889 y 892 del Código Civil y ninguna pertinente a la prescripción adquisitiva ordinaria que es la
Fallo
fallo de primera instancia contiene una amplia parte expositiva que abarca desde el considerando 4° hasta el 13°, en los que se reproduce la discusión y se transcribe parte de la prueba rendida, pero sin entrar a analizarla en modo alguno. Por su parte, los considerandos 14° y 15° contienen fundamentos de hecho y derecho referidos a la acción de nulidad deducida por la demandante principal. Los considerandos 16° a 19°, incluyen únicamente la reproducción de la discusión de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, sin efectuar razonamientos de fondo. Así, los únicos considerandos que entran a analizar el fondo de esta acción son el 20° y el 21°, que se son del siguiente tenor: “VIGÉSIMO: Que, el artículo 889 del Código Civil define la acción reivindicatoria como aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, si bien en la especie no se han opuesto excepciones, no cabe duda que la acción reivindicatoria, al igual que la nulidad de contrato, tratándose de bienes pertenecientes a una comunidad, representa también un caso de litis consorcio pasiva necesaria, pues resulta imposible acogerla cuando se demanda solo a uno de los comuneros, a no ser que lo que se demande sea la adquisición de la cuota correspondiente. Así entonces, habiéndose impetrado por el demandante reconvencional acción reivindicatoria respecto de la totalidad de la parcela 108 del plano d
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de septiembre de dos mil veintidós. Visto: I.- En lo que hace al recurso de casación en la forma Primero: Que el recurrente, demandado y demandante reconvencional, la Sociedad de Transportes Mercotank Limitada, solicita se anule la sentencia definitiva de fecha 3 de enero de 2020, que es del siguiente tenor en lo resolutivo: I. Que se rechazan las demandas
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