3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

GONZÁLEZ/

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN PARTIDAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo sus considerandos Séptimo y Octavo que se eliminan: Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa Rol V-39-2022 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, sobre causa en procedimiento voluntario de rectificación de partida, se elevó en apelación de la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la petición por estimar la Juez que conforme al artículo 17 de la Ley 4.808, la rectificación es una facultad exclusiva del Director de Registro Civil e Identificación. SEGUNDO: Que el artículo 18 de la Ley 4.808, después de establecer en su artículo 17 la facultad de la referida autoridad administrativa para rectificar errores u omisiones manifiestos, entre ellos el que se pretende rectificar en este caso, dispone lo siguiente: “Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera, sus representantes legales o sus herederos. El juez deberá proceder con conocimiento de causa y resolverá con el mérito de los instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueben el error. A falta de estos instrumentos, resolverá, previa información sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Civil. Si se dedujere oposición por legítimo contradictor, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Haya habido oposición o no, el juez antes de dictar sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes completos. No obstante, el juez omitirá dicho trámite cuando la solicitud de rectificación de partidas se funde en reconocimientos de hijos o cuando se trate de corregir errores u omisiones que revistan los caracteres de manifiestos, en los términos del artículo anterior. En este caso el juez deberá dejar testimonio de este hecho en la sentencia, expresando la causa de la omisión”. Del tenor de la referida norma y de su ubicación (regula la actuación judicial después de disponer la posibilidad de rectificación administrativa) queda meridianamente claro que, además de la vía administrativa, las personas pueden recurrir al Tribunal para solicitar rectificar errores manifiestos en las partidas, sin que aquello sea necesariamente en contra de una negativa del órgano administrativo, como se ha regulado en otros ámbitos. En consecuencia, incurre en error la sentencia cuando omite pronunciarse sobre la petición formulada por el interesado en la presente causa. TERCERO: Que el artículo 17 inciso cuarto de la referida ley indica que “se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan”. CUARTO: Que en el presente caso es claro que nos encontramos frente a un error manifiesto en tanto, habiendo producido sus efectos el repudio del recono

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 6, 7, 17, 18 y 19 de la Ley 4.808; 191 del Código Civil; 170, 186, 187, 223, 227 y 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, dictada en causa Rol V-39-2022 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, que rechazó la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta en lo principal del escrito de fecha 10 de enero de 2022, y en su lugar se declara que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4.808, SE HACE LUGAR a dicha petición, y, en consecuencia, se ordena al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la inscripción de nacimiento N° 384 del Registro de Nacimientos del año 2002, de la circunscripción Tocopilla, de don Jaime Wladimir González Vega, cédula nacional de identidad N° 21.199.681-1, en el sentido de sustituir el apellido paterno GONZALEZ por el de VEGA, quedando en definitiva registrado su nombre como “JAIME WLADIMIR VEGA VEGA”. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 423-2022 (CIV) Redacción del Ministro Titular Sr. Juan Fernando Opazo Lagos. No firma el Ministro Titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo sus considerandos Séptimo y Octavo que se eliminan: Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa Rol V-39-2022 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, sobre causa en procedimiento voluntario de rectificación de partida, se elevó en apela

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