CID/MINERA MERIDIAN LTDA.
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RIT Nº O-5832-2020, RUC Nº 20-4-0294531-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la juez de dicho tribunal doña Claudia Riquelme Oyarce acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, ordenando que cada parte pagará sus costas. Contra ese fallo el demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 2514 inciso 2° del Código Civil y 7 y 79 de la Ley N°16.744. Pide que se invalide la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que se declare que la acción de indemnización de perjuicios no se encuentra prescrita; que la demandada es responsable de causar la enfermedad profesional que aqueja al actor; que se han acreditado los presupuestos de la procedencia, de los conceptos demandados por lucro cesante y daño moral; que se acoge la demanda en los términos planteados en el libelo de autos, o en los términos que esta Corte estime conforme el proceso, o en subsidio y para el caso que se estime que no existen antecedentes suficientes para dictar la sentencia de reemplazo, se remitan los antecedes al tribunal a quo, ordenado se celebre un nuevo de juicio y se dicte una sentencia por juez no inhabilitado. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la parte demandante interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción a los artículos indicados más arriba. Indica que la vulneración se verificó entre los
Fundamentos
considerandos octavo y undécimo, en la parte que se refiere a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Argumenta que al acogerse tal excepción deducida por Minera Meridian Ltda., se incurre en un yerro, específicamente en determinar la fecha desde cuando se hizo exigible la obligación, o sea desde cuando se cuenta el plazo para ejercer la acción. Afirma que se trata de una acción especial cuyo lapso de extinción es de cinco años, según reza el artículo 79 de la Ley N°16.744, regla que prevalece para los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por sobre las normas del derecho común, en particular, los artículos 2514 y 2515 del Código Civil (sentencia Excma. Corte Suprema de fecha 12 de marzo de 2013, Rol N°7113-2010). En este sentido, refiere que dicho Tribunal estableció que se aprecia una total concordancia entre los artículos 69 letra b) y 79 de la Ley N°16.744, de tal forma que el primero hace un reenvió al derecho común respecto de la regulación de la acción indemnizatoria de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pero que esta remisión es de carácter general, es decir, “que el derecho común se aplica a todos los aspectos de la acción, salvo en materia de prescripción, en que la propia Ley en su artículo 79 regula el plazo de prescripción de la acción, conclusión que se confirma por cuanto la aludida disposición se halla ubicada en el Título VIII de la Ley, en las disposiciones finales, vale decir, el legislador conscientemente regla todo lo referido a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y finaliza con el instituto de la prescripción, cerrando de este modo su labor normativa.” Indica que el espíritu que sostiene la norma del artículo 79 de la Ley N°16.744 consiste, fundamentalmente, en otorgar protección al trabajador afectado por una patología y en virtud de dicho carácter protector, dicha norma tiene como antecedente que en el caso de la enfermedad profesional, la ocurrencia del hecho causal puede estar distanciado de la producción del daño y por ello, el precepto exige, para que se inicie el transcurso del tiempo prescriptivo, el resultado dañoso cierto, circunstancia que se verifica cuando el trabajador es diagnosticado que sufre o padece la patología en conjunto con la determinación de un grado de incapacidad. Agrega que de acuerdo a las normas complementarias, este proceso de diagnóstico es complejo y finaliza con un pronunciamiento definitivo de la autoridad administrativa, y en este caso, con la Resolución de incapacidad permanente de la Ley 16.744 N° 126, emanado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Libertador General Bernardo O’Higgins, de manera que tratándose de enfermedades profesionales, el proceso de diagnóstico termina cuando se encuentre totalmente afinado el procedimiento administrativo que regula la ley. Sostiene que la sentenciadora yerra al contabilizar el plazo desde el momento en que se diagnostica medicamente la enfermedad, más
Fallo
fallo el demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 2514 inciso 2° del Código Civil y 7 y 79 de la Ley N°16.744. Pide que se invalide la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que se declare que la acción de indemnización de perjuicios no se encuentra prescrita; que la demandada es responsable de causar la enfermedad profesional que aqueja al actor; que se han acreditado los presupuestos de la procedencia, de los conceptos demandados por lucro cesante y daño moral; que se acoge la demanda en los términos planteados en el libelo de autos, o en los términos que esta Corte estime conforme el proceso, o en subsidio y para el caso que se estime que no existen antecedentes suficientes para dictar la sentencia de reemplazo, se remitan los antecedes al tribunal a quo, ordenado se celebre un nuevo de juicio y se dicte una sentencia por juez no inhabilitado. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la parte demandante interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción a los artículos indicados más arriba. Indica que la vulneración se verificó entre los considerandos octavo y undécimo, en la parte que se refiere a la excepción de prescripción interpuesta p
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Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos autos RIT Nº O-5832-2020, RUC Nº 20-4-0294531-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la juez de dicho tribunal doña Claudia Riquelme Oyarce acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, ordenando que cada parte pagará sus cost
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