CARDENAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´B
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2022 comparece Silvana Ester Igor Ulloa, Abogada, en favor de doña YOANY COROMOTO CARDENAS OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, quien interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, por la omisión ilegal y arbitraria en pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada por mi representado con fecha 04 junio de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su acción en que doña Yoany Coromoto Cardenas Oliveros, de nacionalidad venezolana, estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, así las cosas se encuentra a la espera de su visa definitiva para adquirir su vivienda en la ciudad de Temuco. Su representada ingresó a Chile el 19 de febrero de 2019, y el 29 de agosto del mismo año le fue otorgada la visa temporaria como profesional universitario. Luego, poco antes del vencimiento de su primera visa, por recomendación de funcionarios del Departamento de Extranjería y Migración de Temuco, en agosto de 2020 solicitó prórroga de la visa temporaria, la que le fue otorgada mediante estampado electrónico cel día 14/09/2020. Con fecha 04 junio de 2021, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, el recurrente realiza su solicitud de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N° 25294374 Código:15579729, que se acompaña al primer otrosí de esta presentación. Es el caso que, desde la fecha de interposición de la solicitud, a la fecha de interposición del presente recurso han transcurrido íntegra e ininterrumpidamente más de 14 meses, sin que haya habido un avance superior al 35%. Esta situación la mantiene en e
Fundamentos
considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, debe “desestimarse la alegación de extemporaniedad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acortar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente. En razón, de lo anterior, se encuentra dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace la acción de protección que se interpone. OMISIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO. La Corte Suprema ha señalado que “(…) el vocablo “arbitrariedad” o “ilegalidad” están unidos por la conjunción “o” y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia, el procedimiento diseñado al respecto, con el fin que el legislador asignó al mismo acto; en cambio, la arbitrariedad, tiene lugar en el campo de las facultades discrecionales, o sea, aquellas en que el administrador goza de poderes amplios, y manifiesta opinión de un modo antojadizo, instintivo, inmotivado”. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es, desde la solicitud hecha con fecha 04 junio de 2021, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 2 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. En esta misma línea, es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9o, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Pide por interpuesto Recurso de Protección en contra del recurrido ya individualizado, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre solicitud de permanencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma
Fallo
por estas razones, que esperar indefinidamente, sin una respuesta de la Administración, injustificada, sin poder acceder a ninguna información sobre el estado de trámite de su solicitud, le genera inseguridad jurídica, y con esta angustia y falta de estabilidad, imposibilidad de progresar por las trabas que genera no tener una permanencia definitiva que le permitirá estar tranquila y segura. Sin embargo, a la fecha doña Yoany Coromoto Cardenas Oliveros, no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido Departamento de Extranjería y Migración, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN. La acción constitucional de protección, según lo señalado en el artículo primero del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasione la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. En esta misma línea es importante destacar que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que nos encontramos encuentro dentro del plazo, por el hecho de que tal como S.S. Iltma. En fallo causa Rol Núm. 67873-2018, en su considerando octavo, sentencia de f
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2022 comparece Silvana Ester Igor Ulloa, Abogada, en favor de doña YOANY COROMOTO CARDENAS OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, quien interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, por la omisión ilegal y arbitraria en pronunciamiento sobre la sol
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