SIN INFORMACION

MIRANDA/MINISTERIO DE INTERIOR Y SEGUIRDAD PUBLICA

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 5 de mayo de 2022 comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra, y Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos abogados, en favor de Juan David Perozo Adarme, Kimberlin Nairobis Herrera Soto y Roberto Alejandro Miranda Castillo, empleados, todos de nacionalidad venezolana, cédulas de identidad para extranjeros N°27.055.881-K, N°26.823.803-4, N°26.905.582-0, todos de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Bello Horizonte 845, Oficina 302, Comuna Rancagua y deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre la solicitudes de permanencia definitiva solicitadas con fecha 20 de julio de 2020, 15 de mayo de 2020, 27 de marzo de 2020, lo que infringe el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Explica que Juan David Perozo Adarme, ingreso al país en calidad de residente temporario por ser titular de visa de responsabilidad democrática con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. A su turno, Kimberlin Nairobis Herrera Soto, ingresó al país en calidad de residente temporario por ser titular de visa de responsabilidad democrática y Roberto Alejandro Miranda Castillo, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada. Con fechas 20 de julio de 2020, 15 de mayo de 2020, 27 de marzo de 2020 solicitan el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobantes de solicitudes N°7686429, N°4060534, N°3783300, respectivamente. Menciona que, con fecha 13 de septiembre de 2021 el recurrente don Roberto Miranda realizó el pago correspondiente al beneficio migratorio solicitado, dentro del plazo indicado en la

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. Segundo: Que en la acción deducida se reprocha la excesiva dilación de los respectivos procedimientos administrativos de permanencia definitiva que fueron iniciados respectivamente el 20 de julio de 2020 (Perozo Adarme) y 15 de mayo de 2020 (Herrera Soto), por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tales solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa, transcurriendo un plazo superior a dos años en cada caso, meses sin que dichas peticiones tuvieran respuesta definitiva por parte de la administración. Tercero: Que la recurrida informó que las respectivas solicitudes de permanencia se encuentran en diversos estados de tramitación, a saber: “análisis resolutivo”; salvo en el caso de Roberto Alejandro Miranda Castillo, respecto del cual se presentó desistimiento parcial, dado que tuvo conocimiento de la decisión final dictada en relación con su solicitud de beneficio migratorio. Cuarto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Quinto: Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). Sexto

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicadas solicitudes, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de Juan David Perozo Adarme, Kimberlin Nairobis Herrera Soto, ambos de venezolanos, cédulas de identidad para extranjeros N°27.055.881-K, N°26.823.803-4, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se dispone que este último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de permanencia definitiva dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y a

Texto Completo (Preview)

Rancagua, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 5 de mayo de 2022 comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra, y Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos abogados, en favor de Juan David Perozo Adarme, Kimberlin Nairobis Herrera Soto y Roberto Alejandro Miranda Castillo, empleados, todos de nacionalidad venezolana, cédulas de identidad para extranjeros N°27.055.881-K, N°26.823.803-4, N

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