JIMMY EDWARD OPAZO SANTOS C/ JUAN RENE ZUNIGA DIAZ
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
OTROS DELITOS CONTRA LA LEY DEL TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC: 2001013712-9 y RIT: 98-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, con fecha 15 de junio de 2022, se dictó sentencia por la cual se condenó a JUAN RENÉ ZÚÑIGA DÍAZ, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN (541) días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cincuenta (50) unidades tributarias mensuales, a la de inhabilidad para obtener licencia de conducir vehículos de tracción mecánica por el plazo de cinco (5) años y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de conducción de vehículo con placa patente que corresponde a otro vehículo, a sabiendas, previsto y sancionado en el artículo 192 letra e) de la Ley Nº18.290, sorprendido en Arica el día 17 de septiembre de 2020, sin pena sustitutiva. En contra de la referida sentencia, el defensor penal público JORGE REYES VIVANCO, en representación del condenado Juan René Zúñiga Díaz, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes…”, todo en relación con lo preceptuado en el artículo 19 N°3° inciso 5° de la Constitución Política de la República. Respecto de esta causal, la Excma. Corte Suprema, por resolución de ocho de agosto de dos mil veintidós, en causa Rol N° 31.979-2022, resolvió lo siguiente: “se desprende de la atenta lectura del libelo, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373, podría constituir un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez, que en definitiva el sustento de su motivo de invalidación principal, es un reclamo a la valoración de los antecedentes y a la fundamentac
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la Excma. Corte Suprema, por resolución de ocho de agosto de dos mil veintidós, en causa Rol N° 31.979-2022, dispuso conforme al artículo 383 del Código Procesal Penal, remitir estos antecedentes a esta Corte, reconduciendo la causal de nulidad impetrada, a la del artículo 374 letra e) del mismo texto legal. Previo a entrar al fondo de la causal, la recurrente señala los antecedentes del recurso, transcribiendo latamente gran parte de la sentencia recurrida. Posteriormente sostiene que la vulneración se produce en la rendición de la prueba testimonial y posterior valoración, respecto a la declaración del testigo Jimmy Opazo, quien señaló en estrado que el condenado habría declarado que tenía conocimiento de que la placa patente que transitaba en la motocicleta no correspondía a la verdadera, no obstante que este elemento de prueba no está en la carpeta de investigación, reconociéndolo así el testigo funcionario público, el cual no dejó constancia en los registros policiales, solo incorporando esta declaración el día de la audiencia de juicio, por lo que sostiene habría una infracción al deber de registro, y es anterior a que el encausado se le hubieran comunicado sus derechos, expresamente su derecho a guardar silencio. De esta manera esta supuesta declaración que el testigo viene a agregar el día del juicio es anterior a dicha advertencia, por lo que no podría formar convicción, por cuando en su concepto sería un elemento de cargo obtenido con infracción de garantía constitucional. Añade que esta es una infracción al deber de registro y una vulneración al derecho a guardar silencio: dicho elemento de convicción deviene en prueba ilícita en cuanto se obtiene con contravención a un derecho tan relevante del imputado como es el consagrado en el artículo 93 en letra g, del Código Procesal Penal. Arguye que en la especie, la sustancialidad del vicio invocado radica en que el tribunal condenó al encausado Zúñiga Díaz, valorando prueba obtenida con infracción de garantías fundamentales. Entiende que dicha prueba debía haberse valorado negativamente y solo formar convicción con la prueba que no estaba afecta a este vicio, en cuyo caso la prueba rendida en juicio habría sido del todo insuficiente para derribar la presunción de inocencia por lo que el condenado habría sido absuelto de todas las imputaciones que se le formulaban con lo que el vicio invocado es de influencia sustancial en la sentencia condenatoria. Finalmente solicita se anule el juicio oral y la sentencia, retrotrayendo la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio oral por un Tribunal no inhabilitado, emitiendo las demás declaraciones que conforme a Derecho procedan. Segundo: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal señala: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anuladas: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”, por su p
Fallo
fallo en sus razonamientos ha cumplido con las normas de valoración de la prueba, sin infringir las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, con la debida fundamentación y dando razón suficiente de sus conclusiones, pero por su naturaleza jurídica, no se trata de efectuar una nueva valoración de los antecedentes proporcionados por los intervinientes en el juicio pues ello escapa de la finalidad del recurso de nulidad. Cuarto: Que, el abogado defensor en el alegato pertinente no complementó el recurso de nulidad, por la causal reconducida por el máximo tribunal, adecuándola a la causal del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 c) y 297, todos del Código Procesal Penal, en cuanto a la falta de fundamentación y valoración de los medios de prueba, contradiciendo las reglas de la sana crítica, en cuanto a la vulneración de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Al respecto, no señaló cuál regla habría sido infringida por los sentenciadores y de qué manera, y siendo el presente arbitrio procesal de derecho estricto, no puede esta Corte subsanar esta omisión, por lo cual se desestimará este recurso. Quinto: Que, no obstante lo arribado precedentemente, tampoco se divisa la infracción de falta de fundamentación y de valoración, como lo argumenta la defensa, toda vez que analizada la sentencia recurrida de 15 de junio de 2022, a juicio de esta Corte, ésta contiene primero
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Arica, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RUC: 2001013712-9 y RIT: 98-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, con fecha 15 de junio de 2022, se dictó sentencia por la cual se condenó a JUAN RENÉ ZÚÑIGA DÍAZ, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN (541) días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cincuenta (50) unidades tribu
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