JEAN MOURRA LTDA. CON RSA SEGUROS CHILE S.A.
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN/REV.CONF. SEN
Hechos
Visto: Por sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, el juez árbitro don Enrique Tapia Elorza, decide: 1° Que se acogen las objeciones a los documentos individualizados en los
Fundamentos
considerandos primero con los números 1) 3), 9), 10), 12), 13), 14), 16), 18), 19), 23) 27), 29), 30), 33), 34) y 35). Se rechazan las demás objeciones de documentos, sin costas. 2°. Que se rechaza la tacha al testigo Juan Elías Elgueta Manríquez, sin costas. 3°. Que se rechaza la excepción de caducidad, sin costas. 4°. Que se acoge la demanda sólo en cuanto la demandada RSA Seguros Chile S.A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A., debe pagar a Jean Mourra Limitada la cantidad equivalente en pesos a la fecha de pago a 13.617 Unidades de Fomento más intereses para operaciones reajustables a contar de la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. En lo demás demandado, queda rechazada la demanda. 5°. Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. En su contra la parte demandada deduce recurso de casación en la forma, el que funda en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte, conociendo el asunto, invalide la sentencia recurrida y dicte, acto seguido pero sin nueva vista de la causa, la de reemplazo en la que se desestime la demanda, con costas. En forma conjunta recurre de apelación, solicitando se revoque la resolución impugnada y en su lugar se acoja la objeción documental deducida por esta parte, se acoja la tacha en contra del testigo señor Elgueta, se acoja la excepción de caducidad opuesta en su oportunidad; en subsidio se rechace íntegramente la demanda interpuesta en contra de SURA por no existir incumplimiento contractual de su parte, o, en subsidio de ello se revoque la sentencia en cuanto se disponga se condena a su representada a pagar una suma inferior a la decretada en la sentencia impugnada y que resulte sólo de aquellos rubros y partidas que tengan efectivamente cobertura en la póliza de seguros materia de autos y sean, además, consecuencia directa e inmediata del siniestro denunciado y, en todo caso, se exima a SURA del pago de intereses determinados en la sentencia impugnada, con costas y las del recurso. A continuación, deduce recurso de apelación la parte demandante, a fin de que esta Corte, conociendo del recurso, lo acoja, y confirmando la sentencia de primer grado, la enmiende para establecer que habrá de otorgarse la indemnización por la totalidad de los daños sufridos a título de paneles del frigorífico y por el sistema de cañerías de refrigeración, según se ha detallado en el cuerpo de la apelación, todo lo cual implica un aumento en el monto de 4.974 Unidades de Fomento por sobre la cantidad que ya fue otorgada por la sentencia de primer grado, con costas. CONSIDERANDO. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandada 1°) Que como se indicara en lo dispositivo, el demandado invoca el vicio señalado en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4 del artículo 170 del mismo texto legal, alegando la
Fallo
fallo judicial pues se ha omitido el examen, análisis y valoración de toda la prueba rendida en estos autos. Indica que el sentenciador se ha limitado, al menos en cuanto dice relación con la prueba de su parte, a enumerarla y a transcribirla pero en caso alguno la ha examinado, analizado, ponderado y concordado en la forma que le ordena la Ley. Prueba de lo anterior es que, incluso, en el considerado Cuadragésimo Primero de su sentencia resuelve: "Que, el resto de la prueba rendida y no pormenorizada en esta sentencia en nada altera lo ya concluido precedentemente". Sostiene que la ley no le permite no "pormenorizar" prueba rendida en la causa. Debe considerarla, pormenorizarla y analizarla toda, contrastar un medio probatorio con otro y así poder arribar a una adecuada conclusión jurídica, que en el caso no se dio. En este sentido, los informes periciales que deben ser valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no otorga al juez libertad absoluta para estimar si tal o cual hecho se encuentra probado por un determinado medio probatorio y por su propio parecer. En el caso el informe pericial, no se expresa razonadamente los fundamentos en virtud del cual se arriba a cierta conclusión fáctica y técnica y el juez para acogerlo, adoptarlo y resolver en función de él debe demostrar su consistencia desde el punto de vista ideológico, lógico, empírico o científico. Indica que en el caso del propio informe pericial, no analiza que los daños en compresores, evaporadores
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, doce de septiembre de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, el juez árbitro don Enrique Tapia Elorza, decide: 1° Que se acogen las objeciones a los documentos individualizados en los considerandos primero con los números 1) 3), 9), 10), 12), 13), 14), 16), 18), 19), 23) 27), 29), 30), 33), 34) y 35). Se rechazan las demás obj
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica