SIN INFORMACION

EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Doña Carolina Barril Riquelme, abogada, en representación de Empresa Eléctrica de La Frontera S.A, FRONTEL, empresa eléctrica concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, han interpuesto reclamo de ilegalidad, establecido en los artículos 18 A y 19 de la ley 18.410, impugnando el ordinario N° 105.169, de 11 de febrero de 2022, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y la Resolución Exenta N°11.338, de 16 de marzo de este año, que rechaza su recurso de reposición. Refiere que, mediante el oficio ordinario impugnado, la Superintendencia acogió el reclamo de la usuaria Francia Lacoste Toro, quien señaló que, desde septiembre de 2021 no tiene suministro eléctrico en su domicilio en el sector de Lanalhue, comuna de Cañete, argumentándose en dicho acto administrativo que la normalización de su servicio es una labor de responsabilidad de la empresa. Funda su reclamación en que los actos administrativos que impugna carecen de fundamentación en cuanto al derecho, pues no precisan la norma que el recurrente habría infringido. Indica, por otra parte, que la señora Lacoste cuenta con un arranque de propiedad particular, de manera que la responsabilidad de su mantención corresponde a su propietario y no a la empresa concesionaria. Agrega que, como es de público conocimiento, el domicilio de la señora Lacoste se encuentra emplazado en un sector que presenta graves dificultades operacionales y de seguridad que han dificultado o derechamente impedido la realización oportuna de mantenimientos correctivos y preventivos, lo que ha sido puesto en conocimiento de la autoridad sectorial en reiteradas oportunidades. Evacuando traslado, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicitó el rechazo del reclamo, argumentando, en primer lugar, que los actos reclamados no contienen un vicio capaz de generar perjuicio a la reclamante, en los términos del artículo 12 de la ley 19.880. En cuanto al fondo del recurso, sostiene que de

Fundamentos

fundamentos de derecho al no haberse invocado norma alguna en las resoluciones impugnadas mediante el presente reclamo de ilegalidad; afectando así su derecho de defensa, impugnación y prueba, al no conocer la motivación real del acto administrativo; infringiendo los artículos 40, 41, 11 inciso 2° y 17 letra g, todos de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos. En este contexto, resulta necesario precisar que la causa o motivación es un elemento del acto administrativo, que debe ser entendido como la razón que justifica su dictación por la Administración del Estado, en la que se encuentran elementos fácticos y de derecho, los que al expresarse permiten un control, advirtiendo si el actuar de ésta ha sido razonable, proporcionado y legalmente habilitado, a fin de facilitar además su comprensión frente a los destinatarios, evitando así, como en el caso que nos ocupa, ser tachado de arbitrario, precisamente por no conocer las razones de interés en base a las cuales se adopta la decisión de parte del órgano administrativo. 2. Que, en cuanto a la normativa de fondo, el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, señala que la responsabilidad en el mantenimiento de las instalaciones, que es exigido a las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, también aplica a instalaciones eléctricas particulares; dando cuenta de aquello en el informe evacuado por la SEC a esta Corte, el que indica que en un área de concesión de distribución eléctrica pueden existir arranques particulares del dueño del punto de consumo, que no califican como red de distribución ni como empalme, tratándose en definitiva de instalaciones eléctricas de interiores, por encontrarse aguas abajo del aparato de medida, entre éste y el inmueble suministrado. Por otra parte, la primera parte del artículo 139 bis del mismo cuerpo legal prescribe que: “El empalme y el medidor son parte de la red de distribución y,

Fallo

por tanto, de propiedad y responsabilidad de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución”. Queda claro así el alcance de la responsabilidad que incumbe a cada cual, debiendo entender circunscrita la de la empresa reclamante sólo a la red de distribución, que incluye el empalme y el medidor, mas no a los arranques de carácter particular o dominio privado. 3. Que, en orden a demostrar este supuesto de carácter excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, esto ha quedado acreditado con los documentos acompañados en el folio 14, que consisten en: 1. Hoja de conexión, de fecha 10 de julio del año 2013, asociada al servicio N°10220856, en la cual consta que se hizo apertura de arranque particular; y se normaliza estructura, identificando en ese acto la brigada que concurrió al terreno como particular. 2. Carta dirigida a FRONTEL, de fecha 10 de julio del año 2015, suscrita por doña Solange Etchepare Lacoste, hija de doña Francia Lacoste, quien señala: “se quemó toda la instalación eléctrica de nuestra propiedad”, solicitando en definitiva dejar sin efecto el contrato de suministro de energía eléctrica y valorización de obras para reponer el servicio, referido a viviendas alimentadas por este arranque. 3. Solicitud de reconexión del servicio N°10220856, de fecha 20 de enero del año 2016, suscrito por doña Francia Lacoste Toro, en el cual señala que el objeto es reposici

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Valdivia, doce de septiembre de dos mil veintidós VISTOS: Doña Carolina Barril Riquelme, abogada, en representación de Empresa Eléctrica de La Frontera S.A, FRONTEL, empresa eléctrica concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, han interpuesto reclamo de ilegalidad, establecido en los artículos 18 A y 19 de la ley 18.410, impugnando el ordinario N° 105.169, de 11 de feb

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