SIN INFORMACION

EN FAVOR DE YNGRID ZULEIMA BENITEZ/ MINREL

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 6 de septiembre del año en curso, comparece doña HELEN NICOLL BRITO BENITEZ, Educadora de Párvulo, cédula nacional para extranjeros Nº25.831.283-K, venezolana, quien actúa por sí y a favor de su madre doña YNGRID ZULEIMA BENITEZ, Recepcionista, Pasaporte Nº122956151, venezolana, todos domiciliados para estos efectos en Población San Hernán, Block 75, dpto. 33, San Fernando, deduciendo recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, doña Antonia Urrejola Noguera, ambos con domicilio en calle Teatinos N°180, primer piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción en que la amparada solicitó una visa de responsabilidad democrática a través de la plataforma en línea el 18 de diciembre del 2019, en el Consulado de Chile en Venezuela, recibiéndose su solicitud asignándosele el N°926503. Que con posterioridad mediante un correo que acompaña de fecha 5 de enero del 2021, se le indica que su solicitud no ha sido admitida a tramitación. Frente a este correo recibido, es que la amparada procede a entrar a la página del consulado, de manera de poder verificar el estado en el que se encontraba su solicitud de visa, pudiendo percatarme que la misma se encontraba cerrada y que en ella se había emitido la Resolución Exenta N°90/2021, de fecha 07 de enero de 2021. Ante esta resolución completamente irracional, es que doña Yngrid se contacta telefónicamente con la autoridad migratoria, solicitándole mayores explicaciones del rechazo de su solicitud, informándole el ente recurrido, tan sólo de manera verbal, que su solicitud había sido rechazada al no haberse adjuntado todos los documentos requeridos. Dicha Resolución señala, en lo relevante señala: “1° Que, con fecha 07-01-2021, La Señora YNGRID ZULEIMA BENITEZ, de nacionalidad VENEZUELA, solicitó a esta Secretaría de Estado el otorgamiento de visa de RESIDENTE TEMPORARIO TITULAR, RES. DEMOCRATICA, adjuntando los antecedentes respectivos a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la Resolución Exenta N°90 de 7 de enero de 2021 de la recurrida en la que se rechazó la solicitud de visa presentada por la amparada, conforme el cual estima que se ve afectada su libertad personal, toda vez que pone término a un proceso de obtención de visa temporaria sin indicar los motivos que la fundamentan. TERCERO: Que, en el caso en análisis, el acto impugnado, esto es, no admitir a tramitación solicitud de visa de residente temporario titular, resulta arbitraria. En efecto, el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud, no puede resolverse de manera genérica, limitándose a la enunciación de normas que estima se infraccionan en la especie, sin explicitar cual de aquéllas hipótesis es la que corresponde de aplicar a la amparada, máxime si además al momento de comunicarse vía telefónica con la recurrida, no se le indicó los documentos que no había presentado, resultando del todo evidente que la recurrida debía comunicar los motivos de su decisión, cosa que no realizó. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley Nº 19.880, en tanto lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. CUARTO: Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo, pues la conducta de la recurrida resulta arbitraria al dictarse un acto genérico carente de fundamentación respecto de la situación particular de la amparada, afectando con ello la garantía prevista en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, desconociendo además el derecho a la reunificación familiar de la recurrente con su madre quien tiene residencia en nuestro país.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de YNGRID ZULEIMA BENITEZ, número de pasaporte N° 122956151 en contra de Ministerio de Relaciones Exteriores, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 90 de 7 de enero de 2021 y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de residencia temporal, debiendo en consecuencia citar a la amparada a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días corridos, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar, los que en todo caso, deben ajustarse a aquellos exigidos por la reglamentación administrativa vigente a la fecha en que fue presentada la primera solicitud. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 709-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 6 de septiembre del año en curso, comparece doña HELEN NICOLL BRITO BENITEZ, Educadora de Párvulo, cédula nacional para extranjeros Nº25.831.283-K, venezolana, quien actúa por sí y a favor de su madre doña YNGRID ZULEIMA BENITEZ, Recepcionista, Pasaporte Nº122956151, venezolana, todos domiciliados para estos efectos en Población

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