1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NOURDIN/ADMINISTRADORA MEDICA SAN BERNARDO S.A.

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2665-2021, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Karina Haydée Nourdin Aguilera en contra de Administradora Médica San Bernardo S.A., únicamente en cuanto se condena a la demandada al pago de $644.466, por concepto de diferencia de indemnización por años de servicio, y la suma de $106.083 por concepto de diferencia de feriado legal y proporcional y en todo lo demás, se rechazó la demanda de autos; además se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada; declarando que cada parte pagará sus costas. Contra dicho fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal única del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 Nº 4, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veinte de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, por la omisión del análisis de la prueba rendida. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la sentencia en el considerando quinto, en los puntos 2, 3, 4 y 5 omitió el análisis de la prueba documental incorporada tanto por su parte, consistente en las liquidaciones de remuneraciones, como el anexo de contrato de fecha 16 de octubre de 2019, incorporado por la contraria y solicitado exhibir por su parte. Refiere que la falta de análisis de estos medios probatorios provocó que la sentencia desechara el cobro de diferencias de remuneraciones y diferencias por feriado legal y proporcional al considerar una base de cálculo errónea, pues con error, determinó que el aumento de remuneraciones se produjo en el mes de marzo de 2020 en circunstancias que debió ser en octubre de 2019, tal como da cuenta el anexo de contrato no analizado o revisado erradamente. Lo anterior también implicó desechar la petición de nulidad del despido, que debió acogerse. Segundo: Que la causal establecida en el artículo 478 e) en relación al artículo 459 Nº 4, ambos del Código del Trabajo requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia; y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que si bien puede discutirse la procedencia de la causal de nulidad invocada tratándose de un juicio monitorio, es procedente analizar la efectividad de concurrir una falta de análisis de prueba relevante pues la ponderación del material probatorio es la antesala del razonamiento que lleva al juzgador a decidir. Cuarto: Que de la lectura de la sentencia resulta inconcuso que no se analizó el anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 16 de octubre de 2019 y que puede visualizarse en el folio 9 -observándose que sus hojas fueron digitalizadas en forma intercalada- en cuya cláusula tercera se modifica la remuneración de la trabajadora fijándose un sueldo base de $380.000 y un bono por colación y otro por movilización ascendente a $70.305 cada uno. Que si bien se pacta un bono compensatorio no imponible por $80.000, este se otorgará cada vez que la trabajadora realice gestiones para la incorporación de un médico al centro respectivo. A su vez, de las liquidaciones acompañadas a los autos, aparece que siempre se han pagado gratificaciones. Quinto: Que conforme a lo anterior, es cierto que faltó ponderar prueba que de haberlo hecho habría modificado las decisiones adoptadas por el tribunal. En efecto, se habría asentado que la remuneración de la demandante sufrió una modificación desde octubre de 2019 que no aparece refl

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal única del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 Nº 4, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veinte de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, por la omisión del análisis de la prueba rendida. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la sentencia en el considerando quinto, en los puntos 2, 3, 4 y 5 omitió el análisis de la prueba documental incorporada tanto por su parte, consistente en las liquidaciones de remuneraciones, como el anexo de contrato de fecha 16 de octubre de 2019, incorporado por la contraria y solicitado exhibir por su parte. Refiere que la falta de análisis de estos medios probatorios provocó que la sentencia desechara el cobro de diferencias de remuneraciones y diferencias por feriado legal y proporcional al considerar una base de cálculo errónea, pues con error, determinó que el aumento de remuneraciones se produjo en el mes de marzo de 2020 en circunstancias que debió ser en octubre de 2019, tal como da cuenta el anexo de contrato no analizado o revisado erradamente. Lo anterior también implicó desechar la petición de nulidad del desp

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C.A. de Santiago Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2665-2021, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Karina Haydée Nourdin Aguilera en contra de Administradora Médica San Bernardo S.A., únicamente en cuanto se conden

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