DEL PINO/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-1954-2021, caratulados “Del Pino con Ilustre Municipalidad de Maipú”, sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuestos por Magdalena Del Carmen Del Pino Campos, en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú. Por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictada por la juez titular Andrea Vásquez Bravo, se declaró la relación laboral entre las partes, entre el 2 de abril de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2020, acogiéndose las acciones de despido injustificado y nulidad de despido. En cuanto al cobro de prestaciones, en lo que interesa a uno de los recursos, se acogió parcialmente la excepción de prescripción respecto a los feriados demandados, condenando únicamente al pago de 42 días de feriado legal. Todo lo anterior, con costas a la demandada. En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de nulidad, fundándolo la demandada en tres causales, interpuestas una en subsidio de la otra, correspondientes a: (i) causal de nulidad del 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y los artículos 1º , 3° y 4º de la Ley Nº 18.883 sobre Estatuto Para Funcionarios Municipales; (ii) en subsidio, motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por contravención del artículo 162 inciso 5° del mismo estatuto; y (iii) en subsidio la causal de nulidad del citado artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos, 41 y 58 del Código indicado y el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500. Por su parte, la demandante funda su pretensión en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que el fallo infringió los artículos 73 y 510 del mismo cuerpo legal, al haber acogido la prescripción parcial de los feriados demandados. Declarado admisible el recurso, s
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de la demandada: 1.- Primera causal: artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley: Primero: La demandada indica como normas vulneradas los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso 1º, todos del Código Laboral y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 18.883. Asevera que es un error de la sentenciadora concluir que la labor desempañada por la demandante corresponde a una relación laboral propia del artículo 7 del Código del ramo, afirmando que las normas de aquel cuerpo legal no rigen para las Municipalidades ni otros organismos de la Administración del Estado, al existir un Estatuto Administrativo propio, dado por la Ley Nº 18.883. Refiere que el hecho de que los servicios ejecutados por la actora tengan “notas de laboralidad” no implican la configuración de una relación laboral sometida al Código del Trabajo, asegurando que el caso en particular se encuentra subsumido al artículo 4 de la mencionada Ley Nº 18.883, el cual reconoce expresamente la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, situación en la que se encontró la demandante desde el inicio de sus funciones dentro del municipio. Sostiene que su criterio queda de manifiesto en la Circular Nº 78 del Ministerio de Hacienda, la que establece en su artículo 9 letra c) las modalidades en las que deberá ajustarse la contratación a honorarios, señalando condiciones, montos a pagar y beneficios laborales, tales como feriado, licencias, permisos y otros, fijando una jornada de trabajo. Indica que los documentos incorporados en el procedimiento eran suficientes para concluir que la actora fue contratada para cumplir cometidos específicos asociados a la municipalidad, lo cual es conteste a su entender con el artículo 3 de la Ley Nº 18.883, cuyo objeto es restringir la contratación de personal municipal sujeto al Código del Trabajo sólo a los cargos que ahí se indican, dentro de los cuales no está el desempeñado por la demandante. El vicio, finaliza, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues sin este, se habría aplicado a la actora el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, negando la existencia de una relación laboral. Segundo: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Tercero: Que, desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone la fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supues
Fallo
fallo infringió los artículos 73 y 510 del mismo cuerpo legal, al haber acogido la prescripción parcial de los feriados demandados. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. Considerando: I.- En cuanto al recurso de la demandada: 1.- Primera causal: artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley: Primero: La demandada indica como normas vulneradas los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso 1º, todos del Código Laboral y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 18.883. Asevera que es un error de la sentenciadora concluir que la labor desempañada por la demandante corresponde a una relación laboral propia del artículo 7 del Código del ramo, afirmando que las normas de aquel cuerpo legal no rigen para las Municipalidades ni otros organismos de la Administración del Estado, al existir un Estatuto Administrativo propio, dado por la Ley Nº 18.883. Refiere que el hecho de que los servicios ejecutados por la actora tengan “notas de laboralidad” no implican la configuración de una relación laboral sometida al Código del Trabajo, asegurando que el caso en particular se encuentra subsumido al artículo 4 de la mencionada Ley Nº 18.883, el cual reconoce expresamente la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, situación en la que se encontró la demandante desde el inicio de sus f
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CA de Santiago. Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-1954-2021, caratulados “Del Pino con Ilustre Municipalidad de Maipú”, sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuestos por Magdalena Del Carmen
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