/ORELLANA
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que a folio N°1, comparece Camilo Jimenez Hidalgo, defensor penal público, en representación de Oscar Andrés Ojeda Osorio, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt y deduce acción de amparo constitucional en contra de don Juan Carlos Orellana Venegas, Juez del Juzgado de Garantía de esta ciudad que dictó una resolución el 7 de septiembre del año en curso por la que dispuso la prisión preventiva del imputado en el marco de un procedimiento simplificado, decisión que estima se adoptó con infracción de Ley, por lo que pide sea dejada sin efecto. Señala al efecto que el 17 de febrero de 2022 el amparado fue sujeto de audiencia de control de detención y formalización. La detención se declaró ilegal. El Ministerio Público formalizó cargos por el delito de receptación. Cerrada la investigación el Ministerio Público presentó requerimiento simplificado, cuya primera audiencia se fijó para el 20 de julio de 2022. A ella no compareció el amparado y se despachó orden de detención. El 19 de agosto el amparado fue detenido. En la audiencia respectiva él no admitió responsabilidad y se fijó fecha para preparar juicio simplificado y explorar salida alternativa para el 6 de septiembre. Como el imputado no compareció a aquella audiencia se despachó orden de detención en su contra, siendo detenido y pasando a audiencia de control de detención para el día siguiente 7 de septiembre. En esta última audiencia se realizó la audiencia de preparación de juicio oral simplificado, fijándose la audiencia de juicio para el 25 de octubre. Concluido el debate el Ministerio Público solicitó se impusiera al amparado la cautelar de prisión preventiva por estimar que no existían garantías de comparecencia. El tribunal, con oposición de la defensa, accedió a dicha petición y decretó la prisión preventiva del amparado, pese a que el procedimiento simplificado no admite las cautelares del procedimiento ordinario penal, pues de conformidad con lo estable
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el artículo 21 inciso tercero de la Constitución Política de la República, dispone que el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, concordante con lo anterior, el recurso de amparo tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de todo el que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Tercero: Que, para la resolución de la acción interpuesta se debe tener en consideración a propósito de las medidas cautelares personales, que el artículo 390 inciso 1° del Código Procesal Penal, señala en lo pertinente “que el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título”. Cuarto: Que, así las cosas, para resolver la procedencia de cautelares, resulta necesario como requisito de procedencia la formalización previa, para hacer aplicables las normas de los artículos 139, 140 y 141 del Código Procesal Penal, por tratarse de disposiciones generales que requieren la diligencia de formalización de la investigación Quinto: Que, de acuerdo a lo anterior, por la expresa mención del artículo 390 del Código Procesal Penal, al dejarse sin efecto la formalización, ha de interpretarse la procedencia de medidas cautelares de forma restrictiva, como lo dispone el artículo 5 del mismo código, en orden a que "las disposiciones del Código que autoricen la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de algunas de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía” En relación a lo expuesto, la medida cautelar personal impuesta por el tribunal ha sido dictada afectándose la libertad del imputado por falta de las exigencias normativas para su procedencia, motivo por el cual se acogerá el recurso de amparo.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 25, 27 y 30 de la Ley N° 18.216 y artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción de amparo deducida a folio N°1, por Camilo Jiménez Hidalgo, defensor penal público, en representación de Oscar Andrés Ojeda Osorio, en contra de don Juan Carlos Orellana Venegas en su calidad de Juez de Garantía de Puerto Montt. En consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada el 7 de septiembre de 2022 en la causa RIT 906-2022, declarándose en su lugar que se deja sin efecto la medida cautelar personal de prisión preventiva del artículo 140 del Código Procesal Penal, ordenándose la libertad inmediata del encartado. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Patricia Belmar Stumpfoll. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N° 375-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil veintidós Vistos: Que a folio N°1, comparece Camilo Jimenez Hidalgo, defensor penal público, en representación de Oscar Andrés Ojeda Osorio, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt y deduce acción de amparo constitucional en contra de don Juan Carlos Orellana Venegas, Juez del Juzgado de Garantía de esta ciudad que
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