21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CARREÑO/JARA - (LTE)

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del último párrafo de su

Fundamentos

considerando Décimo sexto, y de sus motivos Décimo séptimo, Décimo octavo y Décimo noveno, que también se suprimen. Y se tiene, en su lugar, y además, presente. 1°) Que, tal como indica la sentencia apelada, son requisitos del precario –conforme lo dispone el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil- que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que la demandada lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Al efecto, se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor y, cumplida, es la parte demandada quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. 2°) Que tal como asienta la sentencia recurrida, los dos primeros elementos de la figura invocada en autos fueron debidamente demostrados, por lo que resta examinar el último de sus presupuestos. 3°) Que, sobre este aspecto, no pierde de vista esta Corte la circunstancia que el derecho de los demandantes emana de la herencia quedada al fallecimiento de doña Ana Marta Santander Williamson, que comprendía el bien raíz cuya restitución se pretende, por lo que resulta forzoso concluir que, al amparo de lo que dispone el artículo 951 del Código Civil, los actores suceden a la difunta en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, entre las cuales se encuentra aquellas que emanan de las disposiciones adoptadas por la señora Santander, relativas al inmueble cuya entrega se pretende. 4°) Que en consecuencia, del citado estado de cosas, emanan derechos y obligaciones que estaban comprendidas en la herencia a la que accedieron los demandantes por sucesión por causa de muerte, por lo que encontrándose suficientemente demostrado que el demandado y/o su familia residen en el lugar por disposición de la antecesora en el dominio de los demandantes, resulta forzoso concluir que tiene un título que justifica la ocupación acreditada, cuyo alcance y carácter debe ser esclarecido previamente en un procedimiento de lato conocimiento, circunstancia que impide que los actores postulen que se ha producido por ignorancia o mera tolerancia de su parte, lo que impone el rechazo de la acción deducida, conforme se dirá en lo resolutivo de este fallo. Y visto lo dispuesto en los artículos 186, 207 inciso 1° y 348 del Código de Procedimiento Civil y 2195, inciso 2° del Código Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo primer Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C-1493-2021, que acogió la demanda intentada, con costas, y ordenó la restitución del inmueble; y en su lugar

Fallo

se declara que ella queda rechazada, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvanse. N°Civil-10079-2022. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además, por la mnistra señora Carolina S. Brengi Zunino y el abogado integrante señor Michael Christian Camus Dávila. En Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. A los folios 8 y 9: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del último párrafo de su considerando Décimo sexto, y de sus motivos Décimo séptimo, Décimo octavo y Décimo noveno, que también se suprimen. Y se tiene, en su lugar, y además, presente. 1°) Que, tal como indica la sentencia

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