CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A. CON HECTOR FUENTES ESPINOZA
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que viene rechazada la excepción de prescripción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil hecha valer por el ejecutado con relación al título ejecutivo de autos; decisión fundada en la interrupción extraordinaria de la prescripción estatuida en el artículo 8º de la Ley N° 21.226, dictada a propósito de la crisis sanitaria desencadenada en el año 2020 en el país –y a nivel global- a causa de la pandemia por el nuevo Coronavirus COVID-19; 2º) Para resolver el recurso de apelación del ejecutado se debe tener en consideración, primeramente, que el título ejecutivo de la especie es un pagaré con vencimiento al 23 de septiembre de 2019 y, seguidamente, que la demanda ejecutiva tiene fecha de presentación el 29 de noviembre, también de ese año; y por último, que aparece notificada al ejecutado por medio del escrito presentado por él mismo de 9 de febrero de 2021; 3º) De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley N° 21.226, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro del término que la misma norma indica, y opera de manera excepcional “[d]urante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública (…)”; 4º) El estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública al que se refiere la citada ley, entró en vigencia por medio del Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, vale decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de autos, en un momento en que regían las normas generales que regulan la materia, requiriéndose por tanto la notificación de la demanda para atribuirle a aquélla el efecto interruptor del plazo liberatorio, lo que solo ocurrió, como se dijo, el 9 de febre
Fallo
por tanto la notificación de la demanda para atribuirle a aquélla el efecto interruptor del plazo liberatorio, lo que solo ocurrió, como se dijo, el 9 de febrero de 2021, más de un año después de iniciado el cómputo del referido término; 5º) De lo antedicho se desprende que en el caso en estudio no corresponde dar aplicación al mencionado artículo 8º de la Ley N° 21.226, puesto que, de ser así, se lo haría bajo el expediente de extender sus efectos a un caso no contemplado en esa disposición especial, esto es, a una demanda incoada con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional allí referido y, como se sabe, no es procedente realizar esa amplificación de la exégesis de la norma excepcional, en cuanto fijó, particularmente, los efectos de las demandas presentadas durante una determinada época, hipótesis fáctica que, sin embargo, en el caso de este ejecutado no concurre. No debe perderse de vista que la que se comenta es una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción que, por lo tanto, debe aplicarse restrictivamente, sin que la norma por lo demás haya dispuesto una vigencia retroactiva en la materia; 6º) Asentado lo precedente, corresponde analizar si existe fundamento bastante para el acogimiento de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. Al efecto, cabe considerar que la sola presentación de la demanda no tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva que corre a
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San Miguel, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que viene rechazada la excepción de prescripción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil hecha valer por el ejecutado con relación al título ejecutivo de autos; decisión
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