JOSÉ RAFAEL MONTEVERDE HERNÁNDEZ/ SERVICIO DE NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Camilo Samson Jara en nombre de don José Rafael Monteverde Hernández, venezolano, R.U.N 25.986.268-K, con domicilio en Concepción, Orompello N° 178 y deduce recurso de protección en contra en contra del Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio 580 6° Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Solicita que se acoja el recurso y ordenar a dicho organismo resolver sin mayor dilación y tramitación la solicitud de permanencia definitiva del actor mediante el decreto de una resolución exenta con apego a derecho, se entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados, con costas. Funda su acción en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada por el extranjero el 24 de septiembre de 2021 y que hasta hoy no tiene una respuesta final. Añade que el recurrente no ha recibido ningún tipo de información de parte de extranjería. Alega que esta omisión afecta las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2°, 16 y 24 de la Carta Política y la ley N°19880, especialmente sus artículos 4°, 7°, 8°,14 y 27, relativos al principio de celeridad y al impulso de oficio en todos los trámites, según detalla. En folio 6, don Javier Muñoz Reyes, abogado, en representación de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que el recurrente ingresó por primera vez al país el 19 de enero de 2017, por el paso fronterizo Los Libertadores. Mediante Resolución Exenta N°232265, de 23 de agosto de 2017, se le otorgó visa de residencia temporaria con vigencia hasta el 15 de noviembre de 2018. El 27 de febrero de 2019, el extranjero solicitó el beneficio de permanencia definitiva y la Resolución Exenta N° 114125, de 12 de junio de 2020, rechazó su solicitud y, en subsidio, se le otorgó visa temporaria por un año hasta el 18 de octubre de 2021. Añade que el 24 de septiembre de 2021 el extranjero
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que el recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva de la recurrida en pronunciarse acerca de la solicitud de regularización migratoria de José Rafael Monteverde Hernández, efectuada el 24 de septiembre de 2021. La recurrida, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) el 24 de septiembre de 2021, el ciudadano venezolano José Rafael Monteverde Hernández presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, su solicitud de regulación migratoria; y b) conforme a la resolución exenta N° 22124603, de 7 de marzo de 2022, se aprobó el avance de dicha solicitud a la etapa de “Estudio preliminar”. Así consta en los documentos aportados por la recurrente (folio 1) y en la resolución exenta N° 22124603 acompañada en el informe de la recurrida (folio 6 N°3). 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite en cuestión es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y pub
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, SE ACOGE la acción de protección interpuesta en nombre de don José Rafael Monteverde Hernández, sólo en cuanto se dispone que el servicio recurrido deberá resolver conforme a derecho, acerca de la solicitud de la recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la solicitud del recurrente se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquél, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses para la
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C.A. de Concepción Concepción, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Camilo Samson Jara en nombre de don José Rafael Monteverde Hernández, venezolano, R.U.N 25.986.268-K, con domicilio en Concepción, Orompello N° 178 y deduce recurso de protección en contra en contra del Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en San Antonio 580 6° Piso, de
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