GONZÁLEZ/FISCO DE CHILE CDE - (LTE)
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de siete de abril de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada por: 1° Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, si el daño producido por el delito civil ya ha sido reparado, no puede pretenderse por la víctima resarcirse doblemente. En el caso sub judice el actor ha percibido los beneficios de la ley 19.123 – afirmación que se basa en los dichos del demandante en su réplica de folio 11 – de modo que no procede que perciba por vía judicial una indemnización respecto de un daño ya indemnizado. La citada ley creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, estableció pensiones de reparación y otorgó beneficios en favor de las personas que indica, señalándose expresamente en su Mensaje que su finalidad era reparar el daño moral y patrimonial que han sufrido los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, lo que se vio refrendado en su artículo 2° N° 1° al señalarse que es objetivo de dicha normativa “Promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley”, de suerte que el Estado ya ha hecho ingentes esfuerzos reparatorios aceptados por el actor, que se ha visto beneficiado por sus disposiciones y que ahora piden a la judicatura, bajo el mismo fundamento, que se les indemnice nuevamente. El artículo 24 de la ley 19.123, sólo hizo compatible la pensión de reparación con cualquier otra pensión de que gozara o pudiere gozar el respectivo beneficiario, de modo que no procede extender su alcance a situaciones no previstas en su texto. Luego, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en una doctrina que este sentenciador hace suya,
Fallo
se resuelve”, según el diccionario – puede llevar a concluir que una acción que la ley expresamente señala que es prescriptible, no lo sea. 4° Que, en consecuencia, al estar extinguida la acción por haberse ya resarcido el daño; y en todo caso por estar extinguida la acción resarcitoria por la prescripción, a entender del disidente, la demanda no puede prosperar. Regístrese y devuélvase. N°Civil-7346-2022. En Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 11: a todo, téngase presente. Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de siete de abril de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de revoca
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