25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FUNDACION NIÑO Y PATRIA/ARRIAGADA - (LTE)

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2022

Materia

ARRENDAMIENTO,RESTITUCIÓN POR EXPIRACIÓN TIEMPO ESTIPULADO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los acápites tercero y cuarto del fundamento Octavo y de los

Fundamentos

considerandos Noveno al Duodécimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que tal como se colige del clarísimo tenor del contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio de 2016, se trata de uno a plazo fijo que no excede de un año. Luego, conforme prevé el artículo 4° de la Ley 18.101 “En los contratos de plazo fijo que no exceda de un año el arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y, en tal evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo de dos meses, contado desde la notificación de la demanda. En los casos a que se refiere este artículo el arrendatario podrá restituir el inmueble antes de expirar el plazo de restitución y sólo estará obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en que aquélla se efectúe”; 2°.- Que ahora bien, conforme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento “Duración. El presente contrato de arrendamiento regirá a contar del día 1 de enero de 2017 y tendrá un plazo de vigencia de un año, expirando en consecuencia el día 31 de diciembre de 2017. Una vez cumplido el plazo y/o sus respectivas prorrogas, cualquiera de las partes podrá dar aviso de desocupación por carta certificada con sesenta días de anticipación, por escrito, despachada al domicilio de Tattersall Gestión de Activos S.A., en su calidad de corredor de propiedades de esta operación de arriendo”. Pues bien, la única exigencia para poner término unilateralmente al contrato de arrendamiento, esto es, el despacho de una carta certificada que comunique tal decisión al domicilio de Tattersall Gestión de Activos S.A. se encuentra plenamente acreditada en autos, con el mérito de los documentos acompañados a la demanda, en que se registra que ello se efectuó el 24 de febrero de 2021. Consecuentemente, la prueba de ese único hecho ameritaba dar lugar a la acción de restitución planteada por la actora, disponiendo la restitución del inmueble en el plazo legal; 3°.- Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente y únicamente a mayor abundamiento, sin que sea exigencia de la acción intentada la comunicación a la arrendataria, apreciando el mérito de la documental allegada por la demandante al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, debe entenderse ciertamente probado también el conocimiento de doña Silvia Arriagada González, de la voluntad de la arrendadora de poner término al contrato y de su deber de restituir el inmueble, con el mérito del boucher de 15 de marzo de 2021, que da cuenta que Tattersall Gestión de Activos S.A., le remitió a la arrendataria tal comunicación, formulario de envío que pese a no detallar el número del departamento en que ella residía, contiene claramente la correcta dirección del edificio y su individualización y, de acuerdo a las máximas de la experiencia, debe razonablemente concluirse que luego de habitar treinta y cuatro años en un edificio, la demandada es una persona conocida en el lugar y la misiva debió buenamente llegar a sus manos.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de abril de este año, dictada en los autos rol N° C-970-2022, seguida ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto rechazó la demanda de restitución, con costas; y en su lugar se declara que se hace lugar a ella y que, en consecuencia, se ordena a la demandada la restitución del inmueble totalmente desocupado, dentro de tercero día, desde que la presente sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin costas, por haber tenido dicha parte motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase la competencia. Civil N°8534-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Al folio 4; téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los acápites tercero y cuarto del fundamento Octavo y de los considerandos Noveno al Duodécimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que tal como se colige del clarísimo tenor del contrato de arrendamiento de fecha 28 de ju

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