PAVEZ AGUIRRE, MILKA/RAIA SPA
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes RUC: 21-4-0357297-420-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena; RIT: 04-2022-LAB, por despido injustificado y cobro de prestaciones caratulados “PAVEZ con RAIA SpA", comparece el abogado Jorge Donoso Carvajal, en representación de la demandante, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por la señora juez destinada doña Lilian Tapia Carvajal, que rechazó en todas sus partes la demanda deducida en esta causa, invocando como causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y, en subsidio la causal del artículo 477 del Código Trabajo, alegando infracción al artículo 454 número 1 del mismo cuerpo legal. Como petición concreta, se solicita se invalide la sentencia recurrida, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, acogiendo la demanda con costas, tanto de la instancia como las de alzada, todo ello, sin perjuicio de que esta Corte pueda hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente, desarrollando la causal principal de nulidad invocada, cita el articulo 478 letra b) del Código de Trabajo, que dispone que se podrá interponer recurso de nulidad cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Primeramente conceptualiza las reglas de la sana critica, para luego apuntar que, de acuerdo a los hechos discutidos en la causa, la sentenciadora al momento de dictaminar su fallo, en su considerando séptimo, expuso en lo pertinente: “(…) En consecuencia, habiéndose acreditado que los días posteriores al que se sitúa como despido verbal, la actora concurrió a su trabajo y realizó acciones propias de su cargo, es que sólo puede desestimarse la acción en este punto. Corolario de lo anterior, y atendiendo al objeto a que está circunscrito este juicio, no cabe más que concluir que debe ser rechazada la acción de despido indebido, ya que no se ha logrado probar que existiera un despido verbal, en los términos expuestos por la demandante, y que, por ello, en consecuencia, se pusiese término a la relación laboral, la que en nuestro sistema es por lo demás formal; por lo cual resulta, además, improcedente pronunciarse respecto de las prestaciones e indemnizaciones del artículo 162 y 168 del Código del Trabajo, y por lo mismo, también es impertinente pronunciarse respecto del feriado proporcional(…)”. Señala que respecto a los hechos de la causa, la demandada, se valió en el juicio de un registro de asistencia de los trabajadores en el que se consigna el horario de ingreso y salida de cada uno de los dependientes y que de tal registro no es posible desprender con un grado de certeza, que su representada haya asistido a trabajar los días indicados por la demandada, esto es, los días 02, 03 y 04 de septiembre de 2021, toda vez que se trata de un registro electrónico en el que no consta la identidad de quien marca la asistencia. Agrega que, el mencionado registro de asistencia, es susceptible de presentar errores o diferencias con la realidad, y que en el juicio fue posible advertir inconsistencias graves en la teoría del caso que sostiene la demandada, ya que la jefa directa de su defendida, depuso y expresó que la actora asistió a trabajar el día 01 de septiembre de 2021, en circunstancias que el registro indica inasistencia, misma circunstancia que también se encuentra respaldada por medio de las conversaciones de WhatsApp que acompañó la parte empleadora. Indica que
Fallo
por lo expuesto queda de manifiesto que el registro de asistencia no cumple con elementos de certeza y precisión para ser considerado como fiable o verídico, de modo que en absoluto permite acreditar que sean ciertas las conclusiones que puedan desprenderse de su interpretación, por ello basar un razonamiento de acuerdo ese medio probatorio, resulta ser inconsistente, de modo que no permite certificar, más allá de toda duda razonable que su defendida haya asistido a trabajar los días posteriores al 01 de septiembre. Recalca que el error del sentenciador es grave, más aún cuando, de la sola lectura de la sentencia definitiva, no es posible dilucidar cual fue el razonamiento exacto que siguió el tribunal para tener por verdadera la versión de los hechos de la demandada, limitándose sólo a señalar que se da por real que la trabajadora fue a trabajar los días 02, 03, 04 de septiembre de 2021. Por ello concluye que no se ha satisfecho el estándar de fundamentación necesario de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, generando una situación gravosa para ese interviniente, en cuanto no es posible recrear de modo cierto el razonamiento adoptado por el tribunal y que no es posible que un tribunal dicte una sentencia sosteniendo su argumento en una prueba que no es consistente en sí misma, y resulta ser incongruente con el resto de los medios de prueba, siendo ello en consecuencia, una clara manifestación de la afectación de las reglas de la sana crítica. Indica que, en
Texto Completo (Preview)
Pavez Aguirre, Milka Raia S.p.A Despido Injustificado Rol N° 4-2022 (M-365-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, nueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en estos antecedentes RUC: 21-4-0357297-420-4 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena; RIT: 04-2022-LAB, por despido injustificado y cobro de prestaciones caratulados “PAVEZ con RAIA SpA", comparec
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica