SIN INFORMACION

HERNANDEZ/MINISTERIO DE INTERIOR Y SEGUIRDAD PUBLICA

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 4 de mayo del año 2022, comparecen los abogados Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Mario Enrique Silva Rodríguez, cédula de identidad para extranjeros N° 26.963.160-0, de nacionalidad cubana, de Dahiana Yamileth Oliviery Arenas, cédula de identidad para extranjeros N° 27.157.178-K, de Shaddya Azzul del Mar Silva Khawan, cédula de identidad para extranjeros N° 26.575.699-9, de Yomaira Yuleivy Aguiar Romero, cédula de identidad para extranjeros N° 26.408.973-5, de Fabiola Elvira Hernández Rojas, cédula de identidad para extranjeros N° 27.099.655-8, todas de nacionalidad venezolana, y domiciliados para estos efectos en Bello Horizonte N° 845, oficina 302, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Bellolio, con domicilio en Matucana N°1223, Santiago, por la omisión en la emisión de la resolución exenta que aprueba o rechaza solicitudes de permiso de permanencia definitiva. Fundan su recurso, en que los recurrentes con fecha 19 de junio de 2020, 5 de octubre de 2021, 26 de enero de 2021, 15 de agosto de 2019 y 20 de agosto de 2021, los actores solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, según consta en comprobantes de solicitud N°s 6365682, 31882240, 10054645, 1135125 y 9517677, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de marras, hayan recibido una respuesta definitiva por parte de la recurrida en relación a sus solicitudes de permanencia definitiva, situación que ha mantenido a los reclamantes con preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Alegan que con su actuar, la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4°, 7°, 9° y 27° de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administraci

Fundamentos

considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria del recurrente, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que pueda tener el actor, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aun si se considera que una persona puede tener más de un domicilio. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que no siendo esta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. TERCERO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por los actores con fecha 19 de junio de 2020, 5 de octubre de 2021, 26 de enero de 2021, 15 de agosto de 2019 y 20 de agosto de 2021, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tales solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa, transcurriendo plazos de dos años y ocho meses desde la más antigua, hasta ocho meses desde la más reciente, sin que dichas peticiones tuvieran respuesta definitiva por parte de la administración. CUARTO: Que, se prescindió del informe requerido, atendido el tiempo transcurrido. QUINTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SEXTO: Que, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, para definir cuál es la Corte de Apelaciones competente, debe estarse al lugar donde se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. De esta manera, considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria del recurrente, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que pueda tener el actor, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aun si se considera que una persona puede tener más de un domicilio. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que no siendo esta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. TERCERO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por los actores con fecha 19 de junio de 2020, 5 de octubre de 2021, 26 de enero de 2021, 15 de agosto de 2019 y 20 de agosto de 2021, por cuanto hasta la fecha de interposición de l

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C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 4 de mayo del año 2022, comparecen los abogados Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Mario Enrique Silva Rodríguez, cédula de identidad para extranjeros N° 26.963.160-0, de nacionalidad cubana, de Dahiana Yamileth Oliviery Arenas, cédula de identidad para extranjeros N° 27.157.178-K,

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