BARRERA//ILS CARGO SPA
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº M-1169-2022, RUC Nº 2240405813-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, la jueza de dicho tribunal doña Germaine Petit-Laurent Eliceiry, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por Macarena Barrera Villarroel en contra de ILS Cargo SpA, disponiendo el pago de las prestaciones que indica, con costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración del artículo 13 de la Ley N° 19.728, por lo que pide anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente de reemplazo, en la que se resuelva que se rechaza la acción de restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a la norma arriba anotada, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que la sentencia incurre en error de derecho al sostener simplemente que el despido es injustificado, alejándose del texto del referido artículo 13 de la ley 19.728, el que no ha establecido como requisito la justificación o injustificado de la causal de despido, sino solo la existencia o no de una indemnización por años de servicio, argumento que si utiliza para efectos de desestimar la improcedencia de la excepción de finiquito opuesta por la recurrente para efectos de establecer que se había hecho reserva respecto de la causal de despido invocada en la demanda, no así en la reserva de derechos, hecho inamovible y que por lo mismo debió servir de fundamento para desestimar la demanda en cuanto se demandaba la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía. Añade que la interpretación de la jueza a quo desconoce, a su turno, el claro tenor del penúltimo inciso del artículo 168 del Código del ramo, que dispone que en aquellos casos que el despido no pudiera ser acreditado, se entenderá que el contrato concluyó por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, precisamente por las causales que permiten la aplicación del referido artículo 13 de la ley N° 19.728. Finalmente sostiene que si se hubiese aplicado correctamente la norma que estima vulnerada, no se habría acogido la solicitud de restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía, puesto que no es un requisito para proceder a este descuento que el despido practicado al demandante sea justificado o no, sino solo la concurrencia de la indemnización por años de servicios a favor del trabajador. Segundo: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración del artículo 13 de la Ley N° 19.728, por lo que pide anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente de reemplazo, en la que se resuelva que se rechaza la acción de restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a la norma arriba anotada, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que la sentencia incurre en error de derecho al sostener simplemente que el despido es injustificado, alejándose del texto del referido artículo 13 de la ley 19.728, el que no ha establecido como requisito la justificación o injustificado de la causal de despido, sino solo la existencia o no de una indemnización por años de servicio, argumento que si utiliza para efectos de desestimar la improcedencia de la excepción de finiquito opuesta por la recurrente para efectos de establecer que se había hecho res
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 10 y 11: a todo, téngase presente. Vistos: En estos autos RIT Nº M-1169-2022, RUC Nº 2240405813-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, la jueza de dicho tribunal doña Germaine Petit-Laurent Eliceiry, acogió la demanda de despido inj
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