YUPANQUI CAMPOS ANGELO NICOLÁS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Claudio Chamorro Olguín, abogado, por Ángelo Nicolás Yupanqui Campos, peruano, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 2 de marzo de 2020, el protegido solicitó permanencia definitiva, así, dado el paso del tiempo sin tener mayor información, el recurrente concurrió en reiteradas oportunidades a dependencias del recurrido, visitas en las que o no fue atendido, o se le han entregado respuestas tales como que debe realizar las consultas mediante el sitio web del servicio o por el “SIAC”, consultas que sólo han traído como resultado respuestas vagas e inconducentes, de esta manera, luego de transcurrir más de 28 meses de iniciado el trámite aún no hay respuesta del mismo y al consultar mediante los mecanismos tecnológicos, se aprecia que el avance del procedimiento es del 99%, información que se repite desde hace más de 6 meses. Pide que el Servicio Nacional de Migraciones proceda a resolver la solicitud de Permanencia Definitiva que indica. Informa Mario Valladares Leontic, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones; indica que el 2 de marzo de 2020, el recurrente solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva ante la Gobernación Provincial de Iquique, luego, el 9 de diciembre de 2021 mediante Resolución Exenta N° 21412638 del Servicio Nacional de Migraciones, se aprobó el avance de estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, certificándose que se encuentra en la etapa de análisis resolutivo. Añade en cuanto al tiempo de tramitación, que el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial. Pide se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 2 de marzo de 2020 se solicitó el beneficio de permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, 2 de marzo de 2020, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y vist
Texto Completo (Preview)
Iquique, nueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Claudio Chamorro Olguín, abogado, por Ángelo Nicolás Yupanqui Campos, peruano, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el 2 de marzo de 2020, el protegido solicitó permanencia definitiva, así, dado el paso del tiempo sin tener mayor información, el recurrente concurrió en reiterad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica