EDUARDO ANTONIO RIVERA VERA CONTRA CHRISTOPHER JAVIER CHEUQUEPAN GONZALEZ
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos que motivan la presente causa, no sumando las no prescritas más de los dos años que exige el artículo 8° letra b) de la Ley N° 18.216. Por lo que refiere, que dichos antecedentes son los que deben considerarse a fin de determinar la procedencia de la pena sustitutiva, y no si la imposición de esta en una modalidad u otra modalidad, cumplirá tal efecto. En cuanto a la improcedencia de imponer la pena accesoria de inhabilitación para obtener licencia de conducir, se funda en lo dispuesto en los artículos 196 y 209 de la Ley N° 18.290, aduciendo que de la primera norma se colige que sólo puede situarse en la hipótesis fáctica tipificada, quien contando con la habilitación o licencia respectiva, conduzca un vehículo motorizado en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Expresa que, es la propia Ley N°18.290 la que distingue entre “suspensión" e "inhabilitación", por lo que no puede entenderse que sean acepciones sinónimas, ya que ello se opondría al sentido y tenor literal de la norma, posibilidad que se encuentra vedada en materia penal. Añade que, de lo expuesto debe colegirse ineludiblemente, que la inhabilitación para obtener licencia de conducir no ha sido establecida por ley como pena al delito por el cual ha sido condenado el recurrente, por lo que su aplicación implica la creación por parte del Juez, de una pena (sanción), mediante una facultad que no se encuentra contemplada dentro de sus atribuciones jurisdiccionales y menos aún por la ley, infringiendo con ello gravemente el principio de legalidad, consagrado en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°3 inciso 8°, y también el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 63 del Código Penal. Señala que, para aquellos casos en que una persona sea sorprendida manejando en estado de ebriedad y no cuente con licencia de conducir- como en el presente-, se establece una sanción expresa en el inciso segundo del artículo 209 de la
Fundamentos
considerando y teniendo presente: 1°.- Que, por sentencia de 01 de agosto último, el Juzgado de Garantía de Concepción dictó sentencia en procedimiento abreviado, condenando a Christopher Javier Cheuquepán González, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a una multa de 1 UTM y a la inhabilitación de obtener licencia de conducir por el plazo de dos años, como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir ocasionando daños, previsto y sancionado en el artículo 10 en relación al artículo 196 y 209 de la Ley N°18.290 de Tránsito, hecho perpetrado en esta comuna el día 30 de noviembre de 2019. Además, se dispone que se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por la pena de Reclusión Parcial por igual término, bajo la modalidad de reclusión nocturna, eximiéndolo del pago de las costas. 2°.- Que, la letrada doña Francisca Villalobos González, por el sentenciado, interpone recurso de apelación en contra de dicha sentencia, en cuanto dispuso la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por la pena de Reclusión Parcial bajo la modalidad de reclusión nocturna, rechazando la solicitud de la defensa en orden a otorgar la reclusión parcial de fin de semana, así como la alegación de improcedencia de imponer la sanción de inhabilitación para obtener licencia de conducir por el término de dos años. Sustenta su recurso, expresando que el fundamento dado por el Juez de Garantía para rechazar el arresto domiciliario nocturno, se basa en los antecedentes del condenado, y estima que la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos, lo que a su parecer, resulta carente de fundamento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 413 del mismo cuerpo legal. Lo antedicho, dado que los antecedentes a los que hace mención el Tribunal, corresponden a las condenas en el extracto de filiación del encartado, las cuales se encuentran en su totalidad prescritas actualmente y, en su mayoría al día de los hechos que motivan la presente causa, no sumando las no prescritas más de los dos años que exige el artículo 8° letra b) de la Ley N° 18.216. Por lo que refiere, que dichos antecedentes son los que deben considerarse a fin de determinar la procedencia de la pena sustitutiva, y no si la imposición de esta en una modalidad u otra modalidad, cumplirá tal efecto. En cuanto a la improcedencia de imponer la pena accesoria de inhabilitación para obtener licencia de conducir, se funda en lo dispuesto en los artículos 196 y 209 de la Ley N° 18.290, aduciendo que de la primera norma se colige que sólo puede situarse en la hipótesis fáctica tipificada, quien contando con la habilitación o licencia respectiva, conduzca un vehículo motorizado en estado de ebriedad
Fallo
Por tanto, no se transgrede el principio antes mencionado ya que el delito por el que se condenó al sentenciado corresponde al de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido la licencia debida, hipótesis expresamente contemplada con la agravación de la pena en un grado. Asimismo, es la propia ley la que impone la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir conjuntamente con la sanción principal, (En este sentido, Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 312-2021). 14°.- Que, así las cosas, no existe vulneración alguna al principio del non bis in ídem al aplicar la inhabilitación de obtener licencia de conducir, por cuanto el sustrato fáctico que amerita la imposición de la inhabilidad es diferente al del artículo 209 inciso segundo que lo considera como una agravante, toda vez que una cosa es la tipificación del hecho, y otra muy distinta, es la forma en que debe ser sancionado. 15°.- Que, la pena asignada al delito conlleva la accesoria de suspensión de licencia de conducir al que ha sido condenado por un ilícito de esta naturaleza y que no haya obtenido este documento, pena contemplada en la ley, que lleva consigo la imposibilidad de usarla durante el lapso correspondiente, lo que necesariamente debe significar que quien nunca la ha conseguido, no puede obtenerla durante ese mismo tiempo, o sea, dicha suspensión torna en una prohibición de obtenerla. Se ha dicho, además, que el irrestricto respeto al principio de legalidad obliga al
Texto Completo (Preview)
Concepción, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Vistos, considerando y teniendo presente: 1°.- Que, por sentencia de 01 de agosto último, el Juzgado de Garantía de Concepción dictó sentencia en procedimiento abreviado, condenando a Christopher Javier Cheuquepán González, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante
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