ALFARO/CODELCO CHILE ( CAUSA REASIGNADA DE TABLA DE SRA. KARLA ORTEGA DE JUEVES )
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-5923-2019, provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Alfaro Araya con Corporación Nacional del Cobre-División Salvador”, por sentencia de trece de agosto de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda declarando injustificado el despido y ordenando el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicios, recargo legal del 80% y feriado, más reajustes, intereses, sin costas. Contra dicho fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad de por la causal principal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Y en subsidio, nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 por infracción al artículo 160 N°1 letra d) del mismo código. Solicita, en caso de acogerse la causal principal, que se anule la sentencia y se remitan los antecedentes al tribunal de origen para la realización de una nueva audiencia de juicio, en que juez no implicado conozca las probanzas de las partes, pronuncie nueva sentencia y resuelva aquello que, conforme a derecho y al mérito del proceso, corresponda. De acogerse la nulidad opuesta en subsidio, pide se invalide el fallo y se dicte uno en reemplazo que deseche la demanda por despido injustificado, con costas. Se declaró admisible el recurso y se escucharon alegatos.
Fundamentos
Considerando: I.- Causal principal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso en que la sentencia no realizó análisis de la causal de despido del artículo 160 N°1 letra d) del Código del Trabajo, también esgrimida por su parte, limitándose al examen de la causal por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. De este modo, al vulnerarse el principio de la congruencia, es decir, la sujeción al alcance y sentido de las solicitudes formuladas por las partes en el proceso, se incurrió en extra petita; vicio de carácter cualitativo y de exceso de poder que supuso un pronunciamiento sobre una cuestión que no fue postulada ni pedida por las partes, alterándose por el juez la causa de pedir o la cosa pedida, lo que en este caso le impidió rendir prueba al verificarse un examen sobre la falta de probidad que no fue esgrimido como motivo para el término de los servicios en la carta respectiva. Segundo: Que de estos antecedentes aparece que el trabajador demandante fue despedido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato e injurias proferidas a su empleador, es decir, por dos causales del artículo 160 del Código del Trabajo, a saber, la del numeral 7° y la del número 1 letra d), así aparece de la carta de término de los servicios. Bajo esta circunstancia material se accionó discutiéndose en autos la justificación del despido. Tercero: Que según se aprecia de la lectura de la sentencia cuestionada, ambas causales de despido tiene un sustento común a propósito de escritos y actuaciones realizadas en un procedimiento concursal de sede civil, las que fueron claramente reseñadas en la parte expositiva y examinada la prueba rendida, latamente por el juez, quien se abocó seguidamente, según se aprecia de los razonamientos 5 a 10, a explicar sus conclusiones fácticas y calificación jurídica. Cuarto: Que resulta ciertamente desconcertante que la parte demandada que ha sido asistida por letrado no comprenda que las expresiones “…infracción a un deber difuso (lealtad/fidelidad, de lo ético jurídico) en el marco del contrato de trabajo” o “…el juicio de reproche fundado en la categoría indeterminada del llamado contenido ético jurídico del contrato…” (Considerando 8.) se asocian naturalmente a aquellas causales que - como la particularmente esgrimida- atienden al comportamiento desdoroso que se espera en la vinculación que trae consigo el contrato de trabajo. Evidencia que no implica ciertamente una falta de la categoría que se pretende, y que sea por ello suficiente para anular. Quinto: Que aun cuando resulte suficiente lo anterior para desechar la nulidad presentada, es apropiado recordar también que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo sanciona la sentencia que otorga más allá de lo pedido (Ultra petita) lo que no es efectivo si se compara el petitorio de la demanda con su parte resolutiva, de lo que aparece que el interesado ha equivocado su denunci
Fallo
fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad de por la causal principal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Y en subsidio, nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 por infracción al artículo 160 N°1 letra d) del mismo código. Solicita, en caso de acogerse la causal principal, que se anule la sentencia y se remitan los antecedentes al tribunal de origen para la realización de una nueva audiencia de juicio, en que juez no implicado conozca las probanzas de las partes, pronuncie nueva sentencia y resuelva aquello que, conforme a derecho y al mérito del proceso, corresponda. De acogerse la nulidad opuesta en subsidio, pide se invalide el fallo y se dicte uno en reemplazo que deseche la demanda por despido injustificado, con costas. Se declaró admisible el recurso y se escucharon alegatos. Considerando: I.- Causal principal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso en que la sentencia no realizó análisis de la causal de despido del artículo 160 N°1 letra d) del Código del Trabajo, también esgrimida por su parte, limitándose al examen de la causal por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. De este modo, al vulnerarse el principio de la congruencia, es decir, la sujeción al alcance y sentido de las solicitudes formuladas por las partes en el proceso, se incurrió en extra petita; vicio de carácter cualitativo y de exceso de poder que supuso un pronuncia
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-5923-2019, provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Alfaro Araya con Corporación Nacional del Cobre-División Salvador”, por sentencia de trece de agosto de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda declarando injustificado el despido y ordenando el pa
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