TORO/DEUDAS.CL SPA **
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-661-2021, se acogió la demanda interpuesta por doña Sonia Viviana Toro Escobar, en contra de la empresa Deudas.cl SpA, sólo en cuanto se declara que la demandada vulneró la garantía de la integridad física y psíquica de la demandante, consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, además de la garantía de libertad de trabajo del artículo 19 N° 16 de la carta magna, que llevaron al autodespido de la actora con fecha 16 de abril de 2021, condenando a la demandada al pago de la indemnización adicional establecida en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, por 8 remuneraciones; la indemnización sustitutiva del aviso previo; la indemnización por años de servicios; el recargo del 50 % de la indemnización anterior; el feriado legal y proporcional; rechazando en todo lo demás, la referida demanda; sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en tres causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal, mientras que la segunda y tercera causal las funda en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad, la recurrente invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, por la omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Argumenta que con el fin de que su parte lograra acreditar los hechos en que fundó la contestación de la demanda, se ofrecieron diversos medios de prueba, entre ellos, algunos que su parte considera de gran valor. Luego de transcribir el considerando undécimo que contiene el análisis efectuado por la sentenciadora de la prueba rendida en autos, sostiene que sólo analiza la prueba únicamente en aquellos aspectos que, a juicio de la sentenciadora, corroboran lo expuesto por la demandante y añade que la fundamentación parcial realizada a partir de las declaraciones de los testigos es evidente, pues en cuanto a la declaración prestada por Rodrigo Silva, consta que se analizan únicamente ciertos aspectos de la misma, dejando de analizar otros y además queda patente que la contradicción señalada por la sentenciadora no es tal, sino que el testigo simplemente declara hechos que sucedieron en momentos totalmente distintos entre sí. Afirma que la sentenciadora tampoco toma en cuenta los dichos de los testigos sobre la calidad de las oficinas en las que trabajó la actora y la entrega de sus materiales, sino que únicamente toma en cuenta lo declarado por el testigo de la actora para determinar que existían gritos y que se trataba de una oficina aislada en malas condiciones, en circunstancias de que dicho testigo refiere que ello sucedió el 2019. Refiere que la sentenciadora toma en cuenta la declaración de la testigo Ibarra Cofré únicamente en lo que señala que las licencias eran por condiciones de trabajo, dejando fuera de su análisis que las licencias presentadas por la demandante por el periodo marzo de 2020 a marzo de 2021, son todas por enfermedad común y la gran mayoría emitidas por un médico general, existiendo una sola licencia médica emitida por un médico neurólogo que tiene directa relación con la enfermedad crónica que afecta a la actora, reconocida ciertamente por la actora en su libelo, y no con una situación de afectación psicológica como lo describe la actora en su libelo. Explica que en la declaración de los testigos presentados por su parte, estos realizaron ciertas aseveraciones, que deberían haber sido analizadas por la sentenciadora, en la referida sentencia y por ello, la sentenciadora omite completamente pronunciarse sobre la enfermedad crónica que padece la actora y su relación con la razón de las licencias médicas que presentó la misma durante la relación laboral, sobre lo cual testificaron los testigos Rodrigo Silva Montés, Pablo Mujica Aburto, Marta del Rosario Ibarra Cofré y Gabriela Maritza Rodríguez Orellana, transcribiendo sus declaraciones. Añade que la sentenciadora tampoco toma en c
Fallo
se declara que la demandada vulneró la garantía de la integridad física y psíquica de la demandante, consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, además de la garantía de libertad de trabajo del artículo 19 N° 16 de la carta magna, que llevaron al autodespido de la actora con fecha 16 de abril de 2021, condenando a la demandada al pago de la indemnización adicional establecida en el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, por 8 remuneraciones; la indemnización sustitutiva del aviso previo; la indemnización por años de servicios; el recargo del 50 % de la indemnización anterior; el feriado legal y proporcional; rechazando en todo lo demás, la referida demanda; sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en tres causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal, mientras que la segunda y tercera causal las funda en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad, la recurrente invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, por la omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimació
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-661-2021, se acogió la demanda interpuesta por doña Sonia Viviana Toro Escobar, en contra de la empresa Deudas.cl SpA, sólo en cuanto se declara que la demandada vulneró la garantía d
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