M.P C/ MANUEL NIBALDO SABINO MORALES GALVEZ
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos autos RIT O-224-2022, RUC 2100969966-7 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de julio del actual, se condena a Manuel Nibaldo Sabino Morales Gálvez a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal de diez unidades tributarias mensuales, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cometido el 27 de octubre de 2021 en la comuna de El Bosque. El fallo determina que, conforme al artículo 62 de la Ley 20.000, el sentenciado deberá cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, con el abono que puntualiza; además, dispone el comiso de la droga, sus contenedores y el dinero incautado, así como la destrucción de los dos primeros y el cumplimiento del artículo 46 de la Ley 20.000 en relación con el último. La defensa, por medio del abogado defensor privado señor Daniel Celis Silva, dedujo recurso de nulidad, fundándose para ello en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342, letras c), d) o e), ambos del Código Procesal Penal, y en subsidio de ella, la causal prevista en la letra f) del artículo 374 del código adjetivo. Solicita que se anule la sentencia y el juicio oral, retrotrayéndose el procedimiento al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio ante un tribunal no inhabilitado. El 23 de agosto pasado, se procedió a la vista del recurso y alegaron letrados para sostenerlo y por su rechazo, quedando fijada la comunicación de esta sentencia para el día de hoy. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: 1º) Como se anunció en lo expositivo, el recurso de la defensa se basa las causales de nulidad normadas en las letras e) y f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, la segunda en carácter subsidiario respecto de la primera. En cuanto a la causal invocada a modo principal, el recurso denuncia que el Ministerio Público prescindió de gran parte de la prueba testimonial contenida en el auto de apertura y solo presentó en el juicio el testimonio de tres funcionarios policiales, uno de ellos sin relevancia en atención a que declaró sobre el momento posterior a la detención, sin haberla presenciado. En relación con los dichos de los otros dos funcionarios policiales, Pablo Silva y Carlos Arias, señala que ambos estuvieron contestes en que realizaban un patrullaje preventivo; que los funcionarios Víctor Arias y Cristopher Garrido se percataron de que a través de la reja del inmueble el imputado Morales Gálvez realizaba una transacción de drogas con el testigo Valdebenito Ascuí; que el suboficial Víctor Arias detuvo Valdebenito, a quien le encontró diez papelillos contenedores de droga; que posterior a eso se produce la detención de ambos imputados y el ingreso al domicilio ubicado en Av. Central 407, comuna del Bosque, lugar donde encuentran 8 gramos de clorhidrato de cocaína, que resultó ser pasta base de cocaína según lo resolutivo de la sentencia. Dado que los testigos directos de la supuesta transacción de drogas, el suboficial Arias y el sargento Garrido, no declararon en el juicio oral, sino únicamente los funcionarios Pablo Silva Díaz y Carlos Arias Melín, el recurrente arguye que la sentencia incurre en la primera causal del recurso por haber concluido erradamente la participación del imputado en calidad de autor de los hechos descritos en la acusación sobre la base de las declaraciones de esos testigos de oídas de una supuesta transacción de drogas, sin que sus fuentes, los funcionarios Arias y Garrido, concurriesen al juicio oral, por lo que no existe corroboración de los hechos de la acusación, atendida la falta de ratificación por otro medio de prueba de lo propuesto por los testigos de oídas. Según quien recurre, en el presente caso se falta a los principios de razón suficiente y de corroboración porque no existe prueba suficiente para acreditar que el imputado efectuó una transacción de droga, a lo que suma que, de acuerdo a las máximas de la experiencia, no se está ante el delito de micro tráfico de drogas, sino de la falta del artículo 50 de la Ley 20.000, atendido: a) La cantidad escasa de droga, menor a 10 gramos, normalmente destinada para el consumo personal próximo en el tiempo; y b) La diferencia en el porcentaje de pureza de la droga que lleva a concluir que sus orígenes son diferentes. Se recalca en el recurso que la única prueba directa del hecho fue la declaración de Adrián Valdebenito Ascuí, quien prestó declaración en el juicio y desmintió haber comprado droga al acusado, señalando que la había adquirido
Fallo
fallo determina que, conforme al artículo 62 de la Ley 20.000, el sentenciado deberá cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, con el abono que puntualiza; además, dispone el comiso de la droga, sus contenedores y el dinero incautado, así como la destrucción de los dos primeros y el cumplimiento del artículo 46 de la Ley 20.000 en relación con el último. La defensa, por medio del abogado defensor privado señor Daniel Celis Silva, dedujo recurso de nulidad, fundándose para ello en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342, letras c), d) o e), ambos del Código Procesal Penal, y en subsidio de ella, la causal prevista en la letra f) del artículo 374 del código adjetivo. Solicita que se anule la sentencia y el juicio oral, retrotrayéndose el procedimiento al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio ante un tribunal no inhabilitado. El 23 de agosto pasado, se procedió a la vista del recurso y alegaron letrados para sostenerlo y por su rechazo, quedando fijada la comunicación de esta sentencia para el día de hoy. Con lo oído y considerando: 1º) Como se anunció en lo expositivo, el recurso de la defensa se basa las causales de nulidad normadas en las letras e) y f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, la segunda en carácter subsidiario respecto de la primera. En cuanto a la causal invocada a modo principal, el recurso denuncia que el Ministerio Público prescindió de gran parte de la prueba testimonial contenida en el auto
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San Miguel, nueve de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Que en estos autos RIT O-224-2022, RUC 2100969966-7 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de julio del actual, se condena a Manuel Nibaldo Sabino Morales Gálvez a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio púb
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