BANCO DE CRÃDITO E INVERSIONES/OLGUÃN
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y, SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia dictada el veintidós de abril del año en curso, que rechazó, con costas, la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagará no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al oficio del auxiliar de la Administración de Justicia para dicha finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del examen del pagaré N°122902820631, aparece que el ejecutado Víctor Hugo Olguín Palma, lo suscribió el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, y que su firma estampada en el documento fue autorizada por el Notario Público Fernando Lazcano Arriagada, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquélla, recayéndole tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en el presente caso la ejecutada en ningún momento ha señalado que la firma puesta en el pagaré no sea suya, sino que reclama la ausencia de una declaración expresa por parte del ministro de fe respecto de cómo le consta que la firma estampada sea la propia, exigencia que, por lo demás, no ha sido impuesta por el legislador para dar cumplimiento a lo dispuesto en
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Arica, nueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y, SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia dictada el veintidós de abril del año en curso, que rechazó, con costas, la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento C
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