ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su consideración 16, que se elimina. Y, SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a la multa diaria, el recurrente fundamenta su recurso, en que la aplicación de la multa diaria, en la forma señalada en el fallo en alzada, significa un prejuzgamiento sobre la decisión adoptada en la materia a resolver, que hace ilusorio su derecho a defensa, además de atentar contra el principio non bis in ídem, anticipando una sanción. SEGUNDO: Que, al efecto, la sentencia en análisis, en el número 2 de la parte resolutiva, indica: “2. Sancionar, además, a la afectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley, bajo cuyo apercibimiento fuera expresamente conminada en el oficio de cargo de fojas 17 y siguiente, con el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 0,25 (cero coma veinticinco) Unidad Tributaria Mensual, en su equivalente en moneda de curso legal, por cada día que la afectada haya dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la orden que le fuere impuesta en el aludido oficio.” Luego, en el párrafo siguiente, dispone que: “Una vez firme o ejecutoriada que lo sea esta resolución, corresponderá a la División Fiscalización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones certificar los días sin dar cumplimiento a la orden y plazo establecidos en el oficio de fojas 17 y siguiente, para poder liquidar la multa diaria impuesta en estos autos.” “Las multas deberán pagarse dentro de quinto día hábil desde que quede ejecutoriada la presente resolución, o desde que quede a firme la liquidación que se ordena practicar en el caso respectivo, en la Tesorería General de la República.” TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de infracción al principio del non bis in ídem, ello no es efectivo por cuanto esta tiene su origen en diversas infracciones con distintas circunstancias fácticas, tal como lo señala el artículo 38 de la ley del ramo, por lo que, al igual que las alegaciones que correspondería a una sanció
Fallo
fallo en alzada, significa un prejuzgamiento sobre la decisión adoptada en la materia a resolver, que hace ilusorio su derecho a defensa, además de atentar contra el principio non bis in ídem, anticipando una sanción. SEGUNDO: Que, al efecto, la sentencia en análisis, en el número 2 de la parte resolutiva, indica: “2. Sancionar, además, a la afectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley, bajo cuyo apercibimiento fuera expresamente conminada en el oficio de cargo de fojas 17 y siguiente, con el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 0,25 (cero coma veinticinco) Unidad Tributaria Mensual, en su equivalente en moneda de curso legal, por cada día que la afectada haya dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la orden que le fuere impuesta en el aludido oficio.” Luego, en el párrafo siguiente, dispone que: “Una vez firme o ejecutoriada que lo sea esta resolución, corresponderá a la División Fiscalización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones certificar los días sin dar cumplimiento a la orden y plazo establecidos en el oficio de fojas 17 y siguiente, para poder liquidar la multa diaria impuesta en estos autos.” “Las multas deberán pagarse dentro de quinto día hábil desde que quede ejecutoriada la presente resolución, o desde que quede a firme la liquidación que se ordena practicar en el caso respectivo, en la Tesorería General de la República.” TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de infracción al principio del non bis in ídem, ello no es
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Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su consideración 16, que se elimina. Y, SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a la multa diaria, el recurrente fundamenta su recurso, en que la aplicación de la multa diaria, en la forma señalada en el fallo en alzada, significa un prejuzgamiento sobre la decisión adoptada en la ma
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