23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CANAL 13 S.A/INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2022

Materia

SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de dicho precepto, esto es, prescindiendo de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Afirma, en síntesis, que la sentencia carece de fundamentación y que además omite el análisis de toda la prueba rendida por su parte; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el

Fundamentos

considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que respecto de tal reproche basta únicamente leer la resolución objetada para resolver que ella cumple con las exigencias que el reclamante echa en falta. Precisamente, en el

Fallo

fallo que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se plasman los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en virtud de la cual se rechazó la reclamación interpuesta por Canal 13 S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 6086, de fecha 27 de diciembre de 2017, debiendo considerarse, además, que lo efectivamente impugnado, entonces, viene a ser el hecho que la decisión adoptada por la juez a quo y los motivos jurídicos en que se apoyó tal pronunciamiento, no resultaron favorables a sus intereses, lo que por cierto, no constituye la causal de casación en que se apoya el presente arbitrio; TERCERO: Que a mayor abundamiento, en lo que dice relación específicamente con la supuesta omisión de la valoración de determinados antecedentes probatorios en que incurriría el fallo impugnado y pese a que ellos, tal como se afirma en el considerando Décimo Segundo, no se mencionaron expresamente en el mismo, por no lograr desvirtuar los hechos establecidos y la conclusión jurídica adoptada, es menester considerar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la ca

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintidós. A los folios 38 y 39; a todo, téngase presente. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentenc

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