ROSAS / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece YOHANA ALEJANDRA ROSAS CATALÁN, quien recurre de protección contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por vulnerar las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que el acto arbitrario e ilegal consiste en entregar cobertura reducida a prestaciones relativas a salud psíquica o mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. La recurrente es beneficiara del plan de salud vigente con protección 60B O21, el cual tiene posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, por una consulta psicológica cubre un 80% del valor del bono con un tope de devolver 0,7 VA y con un tope anual de 10 UF, la consulta psiquiátrica cubre también el 80% del valor del bono con un tope de prestación de 0,4 UF y con un tope anual de 70 UF, en prestaciones hospitalaria de salud mental esta la cubre solo un 60% con un tope de 2,4 UF por bono y con un tope anual de 20 UF, a diferencia de las consultas que no tienen la relación con la salud mental, en donde cubre un 80% pero con un tope de 1,3 UF y sin tope anual, lo mismo para las prestaciones hospitalarias que cubren un 60%, con un tope de 12,4 UF, es decir 10 veces más que una de salud mental y sin tope anual. La ley 21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la atención de la salud mental deroga el marco normativo, que permitía la cobertura reducida en prestaciones de salud mental, por lo tanto, la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, entregando una cobertura menor a la que legalmente corresponde, vulnerando así las garantías constitucionales. El recurrente señala que no solamente se han vulnerado derechos de nuestra carta fundamental, si no, el Pacto de San José de Costa
Fundamentos
motivos de discapacidad, el articulo 9 N°16 asegura no sufrir discriminación en cuanto a las prestaciones de cobertura de salud. Para complementar la ley 21.331 la Superintendencia de Salud emite la circular N°396, que busca que los nuevos planes de salud mental no otorguen una cobertura inferior a las que se contemplan para enfermedades físicas. La obligatoriedad de esta circular comenzó a regir el día primero de marzo de 2022, sin embargo, no se refiere a los ajustes que deben hacer las isapres en los planes contratados antes del primero de marzo de 2022, sin embarg,el contrato de salud goza de naturaleza pública, por ser manifestación del derecho a la seguridad social, al tener naturaleza de orden público la ley 21.331 debiera regir in actum.
Fallo
Por tanto, solicita que se instruya a la recurrida, a que se adecue el plan de salud, para que las coberturas de salud mental se equiparen a los de salud física, y que restituyan el dinero en que tuvo que incurrir el recurrente con motivo de la no cobertura y que se condene en costas a la recurrida. A folio 10, informa la Isapre Cruz Blanca S.A que, en primer lugar alega la extemporaneidad del recurso, señala que tal como lo reconoce la propia recurrente, con fecha 11 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.331, que, en su concepto, convierte en arbitrario e ilegal el contrato de salud que celebró, al discriminar las prestaciones relativas a la salud mental, es decir, el plazo debe computarse forma objetiva, el cual comienza a correr el 11 de mayo de 2021. Por lo que el presente recurso es evidentemente extemporáneo al ser interpuesto el 19 de julio de 2022, por consiguiente, el recurso de autos resulta inadmisible en razón de ser extemporáneo, pues se interpuso vencido el plazo fatal de 30 días corridos como lo fija el Auto Acordado. En cuanto al fondo, la recurrente alude a la ley 21.331 y la circular IF/N°396 de 2021 de la Superintendencia de Salud, de la lectura de la ley esta no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en la de salud privada, ya que el legislador dejo tal regulación al órgano técnico de la administración del estado, esto es Superintendencia de Salud, Es de máxima relevancia dejar en claro de inmediato que la Sup
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece YOHANA ALEJANDRA ROSAS CATALÁN, quien recurre de protección contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por vulnerar las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo
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