JUZGADO DE LETRAS DE TOME

MAGDALENA GONZALEZ PEÑA CON IGLESIA MISION EVANGELICA WESLEYANA NUEVA COCHOLGUE. ACUMULADA ROL 1349-2022 (CAS. Y APEL. SENT. DEF.))

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE CASACIÓN/CONFIRMA

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Hechos

Vistos: Que este proceso Rol C-357-2021 del Juzgado de Letras de Tomé, correspondiente al Rol N° 861-2022 y acumulado 1.349-2022 del ingreso de procesos civiles de esta Corte de Apelaciones, se elevó para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación subsidiario interpuestos por la abogada Sofía Iglesias Vargas, en representación de la parte demandante, en autos caratulados “González con Iglesia Evangélica Wesleyana de Cocholgue”, en contra de la sentencia definitiva de 17 de mayo de 2022 que rechazó la demanda de precario. “En subsidio” del recurso de casación en la forma, dedujo recurso de apelación en contra del mismo laudo, solicitando se “revoque el fallo impugnado por haberse dictado infringiendo las normas anteriormente citadas”. Asimismo se remitió a esta Corte para conocer del recurso de apelación también interpuesto por la actora, esta vez en contra de la resolución de 07 de abril último que rechazó su incidente de nulidad de lo obrado. Se trajeron los autos en relación para conocer de dichos recursos. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia definitiva (Rol 1.349-2022). 1°) Que como se dijo, la demandante Magdalena “Gonzáles” Peña, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de primer grado, deduciendo recurso de casación en la forma, fundándolo en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…En haberse faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, en relación al artículo 795 números 3 y 4 del mismo texto legal, norma esta última que dispone, en lo pertinente: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:… 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;” Para explicar su recurso, la apoderada de la actora hace una relación cronológica de la tramitación de este proceso, señalando, en síntesis, que el 23 de agosto de 2021 interpuso demanda de precario por su parte, la que fue notificada el 31 de agosto del mismo año al representante legal de la demandada, Víctor Irribarra Venegas. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de contestación y conciliación, momento en que el abogado de la demandada evacuó el traslado, contestando la demanda y efectuado el llamado a conciliación, esta no se produjo, por lo que el tribunal procedió a dictar la resolución que recibe la causa a prueba con fecha 14 de septiembre de 2021, la que según la recurrente debe entenderse notificada a su parte con esa misma fecha, pues no designó domicilio dentro de los límites urbanos del lugar donde funcional el tribunal, resultando aplicable a su respecto, de pleno derecho, la sanción establecida en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil. Dice que posteriormente, el 28 de septiembre de 2021, se notificó por la receptora judicial la interlocutoria de prueba a la demandada. En razón de lo anterior, en concepto de la actora, el inicio del término probatorio de la presente causa, comenzó a correr el día 28 de septiembre de 2021, oportunidad en que se notificó la interlocutoria de prueba a los demandados, ya habiendo sido notificada a su parte, según los argumentos señalados previamente. Precisa que al comenzar a correr el probatorio el 28 de septiembre pasado, y estando aún vigente el Estado de Excepción Constitucional, el probatorio se suspendió en virtud del artículo 6° de la Ley N° 21.226, manteniéndose suspendido al menos hasta la fecha de notificación del recurso de casación, pues no se solicitó la reactivación del mismo en los términos señalados en el artículo único de la Ley N° 21.379, publicada en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 2021. Dice que debido a lo anterior, al no haberse da

Fallo

fallo impugnado por haberse dictado infringiendo las normas anteriormente citadas”. Asimismo se remitió a esta Corte para conocer del recurso de apelación también interpuesto por la actora, esta vez en contra de la resolución de 07 de abril último que rechazó su incidente de nulidad de lo obrado. Se trajeron los autos en relación para conocer de dichos recursos. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia definitiva (Rol 1.349-2022). 1°) Que como se dijo, la demandante Magdalena “Gonzáles” Peña, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de primer grado, deduciendo recurso de casación en la forma, fundándolo en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…En haberse faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, en relación al artículo 795 números 3 y 4 del mismo texto legal, norma esta última que dispone, en lo pertinente: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:… 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;” Para explicar su recurso, la apoderada de la actora hace una relación cronológica de la tramitació

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C.A. de Concepción. Concepción, ocho de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Que este proceso Rol C-357-2021 del Juzgado de Letras de Tomé, correspondiente al Rol N° 861-2022 y acumulado 1.349-2022 del ingreso de procesos civiles de esta Corte de Apelaciones, se elevó para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación subsidiario interpuestos por la abogada Sofía Iglesias Var

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