ELLIOT/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1, comparece ARIEL EDUARDO SCHAPIRO BORTNIK, abogado, por SERGIO ANDRES ELLIOT IRIGOIN, cédula nacional de identidad N° 8.716.944-8, empleado, domiciliado para estos efectos en AV. DOS ESTEROS 50, PUERTO MONTT, quien recurre de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don NICOLAS DONOSO SERRANO, Gerente General, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 5009, Comuna de Las Condes. En cuanto a los hechos sostiene que el Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE COLMENA S.A., a través del plan de salud “LINE 2013,”. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción de coberturas para patologías, tanto para el como para su carga legal. Es del caso señalar, que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, y en mi caso, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por ella es un factor de 2.700 para el actor y sus cargas en la isapre cual es absolutamente arbitrario, ya que si ambos fueran más jóvenes dicho factor sería mucho menor tanto para mi representado como para su carga legal, al recurrente se les aplican el factores de riesgo de personas de entre los más elevados, por tanto, el precio de mi plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. Así las cosas, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores de riesgo, que se basa únicamente en la edad y sexo. Esta cifra que según la tabla de la recurrida se aplica a una persona de la edad del recurrente, es superior a la que se aplicaría a una persona más joven, discriminando por edad. En definitiva la recurrida está utilizando un factor discriminatorio contra, que atenta contra las garantías fundamentales del actor, para determinar el precio del plan de salud que contrató el recurrente La Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser una persona de edad,
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad esta será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de afiliado y atendida las características del contrato de salud, tales alegaciones no podrán ser acogidas, añadiéndose, que el contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. QUINTO: En relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia d
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías, tanto para el como para su carga legal. Es del caso señalar, que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, y en mi caso, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por ella es un factor de 2.700 para el actor y sus cargas en la isapre cual es absolutamente arbitrario, ya que si ambos fueran más jóvenes dicho factor sería mucho menor tanto para mi representado como para su carga legal, al recurrente se les aplican el factores de riesgo de personas de entre los más elevados, por tanto, el precio de mi plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. Así las cosas, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores de riesgo, que se basa únicamente en la edad y sexo. Esta cifra que según la tabla de la recurrida se aplica a una persona de la edad del recurrente, es superior a la que se aplicaría a una persona más joven, discriminando por edad. En definitiva la recurrida está utilizando un factor discriminatorio contra, que atenta contra las garantías fundamentales del actor, para determinar el precio del plan de salud que contrató el recurrente La Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser una persona de edad, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven las prestaciones de salud tendr
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que a folio 1, comparece ARIEL EDUARDO SCHAPIRO BORTNIK, abogado, por SERGIO ANDRES ELLIOT IRIGOIN, cédula nacional de identidad N° 8.716.944-8, empleado, domiciliado para estos efectos en AV. DOS ESTEROS 50, PUERTO MONTT, quien recurre de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don NICOLA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica