SIN INFORMACION

LENA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de don Williberto Antonio Paz Medina, de nacionalidad venezolana, contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva requerida con fecha 7 de noviembre de 2019. Arguye que dicha omisión afecta el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. Pide que se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la petición de los recurrentes. A folio 4, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso. Indica que el recurrente solicitó su permiso de permanencia definitiva, la cual mediante Resolución Exenta N° 150.056, de 22 de diciembre de 2021, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, por no acreditar un sustento económico suficiente para no constituir una carga social en nuestro país, como dispone el artículo 64 N°4 de la Ley de Extranjería, en relación con lo dispuesto en el artículo 15 N°4 del mismo cuerpo legal, a consecuencia de que no pudo demostrar aquella estabilidad económica necesaria para no constituir una carga social en nuestro país. Sin perjuicio de lo anterior, indica que la autoridad procedió a otorgar a la recurrente visación temporaria por el plazo de un año, encontrándose por tanto en situación migratoria regular en nuestro país. A folio 5, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Segundo: Que el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario por parte de la recurrida corresponde a la Resolución Exenta Nº 150.056, de fecha 22 de diciembre de 2021, mediante la cual se rechazó su solicitud de visa de permanencia definitiva, otorgándole una visa temporaria. Tercero: Que, para resolver este recurso de protección, se debe considerar que si bien es facultad de la autoridad el otorgar o rechazar las solicitudes de visa que le presenten ciudadanos extranjeros, dicha decisión debe plasmarse en un acto administrativo, el que debe cumplir, entre otros, con el requisito de la fundamentación consagrado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Cuarto: Que, por lo demás, la comunicación enviada vía correo electrónico por la institución recurrida al actor no justifica tal decisión, por lo que se accederá a lo pedido por el actor, sólo en cuanto se instruirá a la institución recurrida a citarlo, a objeto que pueda presentar la documentación pertinente y se evalúe su solicitud de visa, de acuerdo a la normativa vigente en cuanto al otorgamiento de ella.

Fallo

por tanto en situación migratoria regular en nuestro país. A folio 5, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Segundo: Que el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario por parte de la recurrida corresponde a la Resolución Exenta Nº 150.056, de fecha 22 de diciembre de 2021, mediante la cual se rechazó su solicitud de visa de permanencia definitiva, otorgándole una visa temporaria. Tercero: Que, para resolver este recurso de protección, se debe considerar que si bien es facultad de la autoridad el otorgar o rechazar las solicitudes de visa que le presenten ciudadanos extranjeros, dicha decisión debe plasmarse en un acto administrativo, el que debe cumplir, entre otros, con el requisito de la fundamentación consagrado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Cuarto: Que, por lo demás, la comunicación enviada vía correo electrónico por la institución recurrida al actor no justifica tal decisión, por lo que se accederá a lo pedido por el actor, sólo en cuanto se instruirá a la institución recurrida a citarlo, a objeto que pueda presentar la documentación pe

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de don Williberto Antonio Paz Medina, de nacionalidad venezolana, contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva requerida con fecha 7 de noviembre de 2019. Arguye que

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