JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CINTHIA ARENAS MORENO / MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 2140367414-9, RIT N° O-939-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la parte demandante, Cynthia Loreto Arenas Moreno, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal que rechazó la demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones que interpuso en contra de la I. Municipalidad de La Granja. En el recurso de nulidad se invoca como causal principal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al calificar la relación existente entre las partes como una prestación a honorarios, al tenor del artículo 4 de la Ley N° 18.883, y no laboral. En subsidio invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 1°del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, por falsa aplicación, y vulneración de los artículos 7°y 8° inciso 1° del mismo código, por falta de aplicación. Estimado admisible el recurso por la Primera Sala de esta Corte se procedió a su vista en la audiencia del dos de los corrientes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca en primer término la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que al determinar el tribunal que entre las partes existió una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, de acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 18.883, y no una de índole laboral, hizo una errada calificación de los hechos establecidos en la sentencia. Luego de transcribir algunos de los considerandos del

Fallo

fallo cuya invalidación pretende, afirma que de los hechos acreditados es posible concluir que la actora no desarrolló cometidos específicos porque las labores realizadas y acreditadas no tienen esa calidad. Agrega que las labores por ella desarrolladas fueron continuas, lo que, en su concepto, va en directa contraposición de lo que se ha entendido como específico. Además afirma que las labores que desempeñó fueron habituales y no accidentales como se concluye en el fallo. Afirma por último que de los hechos establecidos constituyen índices de subordinación y dependencia, agregando enseguida: “Cabe señalar, que de la sentencia se colige que los servicios prestados por mi representada no se prestaban bajo un vínculo de subordinación y dependencia, y que, por el contrario, se ajustan, y solo hacen referencia a las labores contenidas en el contrato”. (el destacado es nuestro). Segundo: Que para el análisis de la causal invocada es menester tener en consideración que el tribunal de la instancia, en los considerandos decimonoveno, vigésimo y trigésimo primero respectivamente, estableció como hechos de la causa: -que la demandante se desempeñó como trabajadora social para la demandada desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 3 de noviembre de 2021. - que a través de convenios o contratos a honorarios, suscritos el 26 de abril de 2016, 08 de mayo de 2017, 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2017, 29 de marzo abril de 2018, 27 de diciembre de 2018, 31 de diciembre de 2019, 28 de Dicie

Texto Completo (Preview)

San Miguel, siete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RUC 2140367414-9, RIT N° O-939-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la parte demandante, Cynthia Loreto Arenas Moreno, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal que rechazó la demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones que interpuso en c

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