JULIA DE LA VEGA, CRISTOBAL/FISCO DE CHILE -CDE
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2022
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 22-4-0396257-4, rol interno T-70-2022 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad y rol Corte 235-2022, por sentencia definitiva de veinticuatro de junio del año dos mil veintidós, se rechazó la demanda de tutela en todas sus partes, así como las indemnizaciones y prestaciones demandadas. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El día 31 de agosto del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los Abogados de las partes recurrente y recurrida, quedando la audiencia grabada y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, aduciendo que la sentencia infringió el artículo 7º del Estatuto Administrativo, lo que llevo al juez a concluir que el cargo de Director Regional de la Dirección General de Aguas es un cargo de exclusiva confianza y, consecuencialmente, que la desvinculación del actor se encuentra ajustada a derecho, por omisión de lo previsto en el artículo 148 del Estatuto Administrativo. Basa el recurso en dos aspectos, esto es, en la errada interpretación, y en la omisión de la norma. En relación con lo primero, sostiene que, al no existir una ley que cree el cargo al cual se le atribuye la calidad de exclusiva confianza, la interpretación del sentenciador resulta errada y contraria a derecho, infringiendo lo dispuesto en los artículos 6, 7, 19 N° 2 y 32 N° 10 de la Constitución Política; artículos 2, 49 y 51 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y artículos 6, 7 letra a), 146 y 148 del Estatuto Administrativo. Indica que, para llegar a concluir que el cargo del actor en la Dirección General de Aguas se trata de un cargo de exclusiva confianza, el juez del trabajo citó los artículos 7 letra c) del Estatuto Administrativo y artículo trigésimo quinto de la Ley Nº 19.882; normas que interpreta y relaciona de manera errada. Para el sentenciador la función desempeñada por el denunciante se encuentra en los presupuestos del literal c) del artículo 7 del Estatuto Administrativo; pero no ha contemplado el panorama completo de normas que regulan la materia en relación con el servicio público que nos convoca, sobre todo que se trata de la aplicación de normas de derecho público, donde aplica una lógica distinta al derecho privado. Expone que, la Contraloría General de la República hace presente que la condición de cargos de exclusiva confianza está referida a cargos de planta que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 49 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, son de libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento, por lo que quienes los sirven no están sujetos a un plazo y se mantienen en esos empleos en tanto no cesen por una causa legal, entre ellas, la aceptación de la renuncia no voluntaria o la declaración de vacancia por no presentación de su renuncia no voluntaria, lo cual aplica a todas las plazas que poseen dicho carácter. Cita además jurisprudencia. Sostiene el recurrente que, para poder afirmar que el cargo desempeñado por el actor tiene la calidad de exclusiva confianza se debe verificar que dicho cargo esté consagrado en la ley del Servicio de que se trata; que sea ésta quien lo determina y, además, se encuentre dentro de los presupuestos del artículo 7 del Estatuto Administrativo. Refiere, q
Fallo
fallo no hace mención alguna a la norma citada, limitándose a analizar la desvinculación a partir del vínculo contractual de los litigantes. Refiere, que se justifica el proceder de la denunciada respecto del término anticipado de la contrata del denunciante por no ser necesarios sus servicios ya que no contaba con la confianza del director general (S) de la DGA., aunque el acto administrativo que renovó la contrata del actor no condicionó la vigencia a lo necesario de sus servicios. Reiteró dos hechos importantes: no se le pidió la renuncia al actor ni se revocó la delegación de funciones que le hiciere el director general al momento de contratarlo. Lo que se hizo fue poner término anticipado a la contrata por no ser necesarios sus servicios. Señala que por aplicación del principio de legalidad y lo referido en los fallos de la Excma. Corte Suprema citados, si se considera que el cargo en cuestión era de exclusiva confianza, el artículo 148 del Estatuto Administrativo era la forma cómo debió desvincularse al denunciante, modalidad que no hubiese generado la controversia materia de autos. Pero no se aplicó la referida norma por cuanto la denunciada tenía claro que no se trataba de un cargo de exclusiva confianza y lo que hizo fue atacar la modalidad contractual y no el cargo, por eso es por lo que el acto administrativo en que se funda la desvinculación es un término anticipado de contrata y no una revocación de delegación o una solicitud de renuncia. Señala, que si bien, n
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Julia De La Vega, Cristóbal Nicolás Fisco de Chile Otras Indemnizaciones Rol N°235-2022 (T-70-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, siete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 22-4-0396257-4, rol interno T-70-2022 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad y rol Corte 235-2022, por sentencia definitiva de veinticuatro de junio del año dos mi
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