SIN INFORMACION

/TAPIA

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Fecha

7 de septiembre de 2022

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SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1 comparece don Eduardo Antonio Rojas Fritis, egresado de la carrera de Derecho, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó a nombre de doña Jhanet Jhenny Tuco Ulo, ciudadana boliviana, avecindada en Chile, trabajadora agrícola, Pasaporte Ordinario de Bolivia N° 8240437; domiciliada para estos efectos en Chacabuco N°441, Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, comuna de Copiapó, quien deduce acción de amparo en contra de la Delegación Presidencial de la Región de Atacama, antes denominada “Intendencia de la Región de Atacama”, representada por don Gerardo Tapia Tapia, domiciliados en calle Los Carrera 645, 2do piso, Copiapó. Expone que por Resolución Exenta N° 381, la recurrida dictó la medida de expulsión en contra de la amparada por infracción al artículo 69 del D.L. 1.094 de 1975 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de Extranjería contenido en el Decreto Supremo N.º 597 de 1984, al haber ingresado clandestinamente al país, conforme el informe policial Nº 306 de fecha 13 de noviembre de 2020, que dio origen a una denuncia realizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del citado D.L. 1.014 en el mes de marzo de 2021 ante la Fiscalía Local de Copiapó, desistiéndose luego la reclamada, por lo que se extinguió la acción penal. Afirma que la medida de expulsión no puede ser aplicada en este caso, por carecer la resolución impugnada, antecedentes respecto de la infracción, al no existir una sentencia firme y ejecutoriada en este sentido, que haya observado el Debido Proceso. Afirma que el desistimiento de la recurrida respecto de la denuncia, implicó que el órgano el Ministerio Público se viera impedido de seguir la línea investigativa dirigida a comprobar la efectividad de los hechos denunciados y motivadores de la resolución recurrida, lo que impide una comprobación efectiva de la infracción a cuya consecuencia se ha decretado la expulsión respectiva. Estima que la decisión de la recurrida de sancionar con la expulsión del territorio nacional al amparad, carece de un sustento racionalmente aceptable para hacer lugar a ella, sobre todo, por cuanto la resolución recurrida ha calificado hechos que constituyen un supuesto delito cuya acción penal se encuentra extinta (por desistimiento expreso de la recurrida); lo que implica una vulneración al principio del Derecho Penal del “non bis in ídem”, y afecta la Garantía Constitucional establecida en el N°7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asevera que la recurrida ha vulnerado el principio de la unidad familiar al propender con la ejecución de la medida expulsiva a que el grupo familiar, conformado por la amparada, su pareja el señor Gustavo Elías Arancibia Torrez, residente temporal, y los hijos en común, Jhuri Elianeth Arancibia Tuco de 6 años, y Mario Alexandro Arancibia Tuco de 4 años, todos bolivianos, se desintegre, teniendo en consid

Fallo

por tanto, si la condena no es causa, sino consecuencia o conclusión, no puede ser requisito de la expulsión. Concluye que la expulsión de la amparada no requería su condena previa. Invoca al efecto el principio de conservación de los actos administrativos y añade que aun cuando fuera requisito la condena previa, su ausencia no importa perjuicio alguno para la amparada, por cuanto la expulsión administrativa, evita las consecuencias negativas de la condena penal y en todo caso, la tipificación del ingreso clandestino como delito penal, no excluye que además sea una infracción a las normas de ingreso al país que amerite la expulsión, la que solo requiere el desistimiento de la autoridad, y no una condena o sobreseimiento previo. A su presentación, agrega copia de Informe Policial N° 306, de 13 de noviembre de 2020, de la Policía de Investigaciones de Copiapó. 3°) Que, el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona, con independencia de la nacionalidad que tenga. 4°) Que, la materia en discusión se encontraba regulada, al tiempo del ingreso al territorio nacional de la recurrente y de las actuaciones de la autoridad recurrida que sustentan la petición de amparo, en el Decreto Ley N° 1

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C.A. de Copiapó Copiapó, siete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1 comparece don Eduardo Antonio Rojas Fritis, egresado de la carrera de Derecho, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó a nombre de doña Jhanet Jhenny Tuco Ulo, ciudadana boliviana, avecindada en Chile, trabajadora agrícola, Pasaporte Ordinario de

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