JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ASTORGA

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos 2° a 5° del

Fundamentos

considerando cuarto y basamento quinto, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, para el correcto análisis de la presente excepción, resulta adecuado recordar que de conformidad con el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca, autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en la comuna donde no tenga su asiento un notario”. El aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, puesto que su sentido es perfectamente claro, se exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por la persona y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Segundo: Que el concepto “autorización notarial” debe entenderse en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil y desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. El vocablo “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del citado cuerpo legal, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del Ministro de Fe autorizante y la circunstancia de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación, además, resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual son funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le conste. Tercero: Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo. Cuarto: Que, de un estudio material del pagaré de autos, se observa que éste fue suscrito por el propio demandado, Francisco Astorga Astorga como suscriptor, firma que se encuentra autorizada por el Notario Público Pedro Sada Azar.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el veinte de febrero del año dos mil veinte por el Juzgado de Letras de Colina. Regístrese y devuélvase. 4393-2020-Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con las ministras Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Beatriz Cabrera Celsi.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos 2° a 5° del considerando cuarto y basamento quinto, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, para el correcto análisis de la presente excepción, resulta adecuado recordar que de conformidad con el Nº 4 del artículo 434 del Código de Proce

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