22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SECURITY/CUEVAS

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 3°, que se elimina: Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que el abandono es una sanción procesal al litigante que por medio de su inactividad demuestra desidia en la prosecución del pleito y, para su procedencia, las partes deben haber cesado en la prosecución del juicio durante más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil. 2° Que, al respecto, consta del proceso que con fecha 15 de junio de 2020, se recibió la causa a prueba, y que tal decisión se notificó al ejecutante con fecha 21 de diciembre de 2020, habiendo transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que en la especie se haya invocado tampoco entorpecimiento alguno que haya impedido practicar la oportuna notificación a las partes del proceso, de modo que el incidente formulado debe ser acogido. Y visto lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, pronunciada por el 22° Juzgado Civil de esta comuna en el proceso rol C-414-2020 y, en su lugar, se acoge, con costas, el incidente promovido por la demandada, declarándose en consecuencia, abandonado el procedimiento. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo para ello únicamente presente que practicar la notificación de la interlocutoria de prueba durante el tiempo que se extendió el estado de excepción constitucional, para el solo efecto de iniciar un término probatorio que está suspendido por ley, constituye una actuación inútil y riesgosa además, tanto para el receptor como para las partes, razón por la cual se entiende -teniendo en especial consideración el escenario contemplado por el legislador-, que el espíritu del artículo 6 de la ley N° 21.226 (hoy derogado) fue precisam

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Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 3°, que se elimina: Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que el abandono es una sanción procesal al litigante que por medio de su inactividad demuestra desidia en la prosecución del pleito y, para su procedencia, las partes deben haber cesado en la prosecución del

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