14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOLÍS/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE - (LTE)

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los

Fundamentos

motivos décimo tercero a décimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la prueba de la existencia de las obligaciones o de su extinción corresponde a quien alega aquellas o ésta, y en el referido sentido el demandante, a objeto de acreditar los fundamentos de su acción, allegó al proceso Certificado de Deuda digital emitido por Tesorería General de la República con fecha 25 de septiembre de 2020. Segundo: Que en el instrumento antes singularizado, no objetado por la parte demandada, se leen los impuestos vencidos respecto de los formularios y folios que especifica el actor en su demanda. Por ello, debe tenerse por acreditada la existencia de las obligaciones por impuestos morosos -objeto de la declaración de prescripción de la acción que se persigue- los que se hicieron exigibles el año 2008, resultando suficiente para ese fin el documento antes referido, pues contiene la deuda por el concepto objeto de marras. A mayor abundamiento, según el mismo instrumento señala, se permite verificar su autenticidad en www.tgr.cl, ingresando el número del código de barra en él inserto. Tercero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose este tiempo desde que la obligación se hizo exigible. Por otro lado, el artículo 2521 del Código Civil dispone que las acciones a favor o en contra del Fisco prescriben en tres años. Cuarto: Que el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario dispone expresamente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Quinto: Que para que resulte procedente declarar la prescripción de los referidos impuestos, es necesario que hayan transcurrido los plazos que establece la ley desde que se hizo exigible la obligación y que el titular de aquellos no los haya ejercido manteniéndose inactivo a su respecto. Sexto: Que el artículo 2518 del Código Civil señala que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse civilmente por la demanda judicial. En este mismo sentido el inciso segundo N° 3 del artículo 201 del Código Tributario dispone que, el plazo de prescripción señalado en el artículo 200 del mismo cuerpo legal se interrumpe desde que intervenga requerimiento judicial. Séptimo: Que no habiéndose rendido prueba alguna tendiente a acreditar la interrupción de la prescripción, es posible colegir que las acciones de cobro se encuentran indefectiblemente prescritas, por cuanto ha transcurrido con creces el tiempo establecido en la ley, desde que las obligaciones se hicieron exigibles y la notificación del libelo pretensor, acaecida el día 20 de noviembre

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C-15476-2020, y en su lugar se decide que ésta queda acogida, con costas, declarándose prescrita la acción de la demandada para el cobro de las siguientes obligaciones tributarias del demandante: Folio 760429, con vencimiento al 12 de febrero de 2008. Folio  816764, con vencimiento al 14 de abril de 2008. Folio  816770, con vencimiento al 12 de mayo de 2008. Folio  6167080071, con vencimiento al 14 de mayo de 2008. Folio 6167080072, con vencimiento al 14 de mayo de 2008. Folio  8132080221, con vencimiento al 29 de marzo de 2008. Folio 8132080222, con vencimiento al 29 de marzo de 2008. Regístrese y comuníquese. N°Civil-8001-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los motivos décimo tercero a décimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la prueba de la existencia de las obligaciones o de su extinción corresponde a quien alega

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