SIN INFORMACION

PATRICIO OCTAVIO PARRA FIERRO/TAMMY RENATE DE LUJAN ULRIKSEN MANRÍQUEZ

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 27479-2022 comparece deduciendo recurso de protección don Felipe Carlos Ibertti Riffo, abogado, cédula de identidad N° 10.644.447-1, en representación de don Patricio Octavio Parra Fierro, chileno, soltero, estilista profesional, cedula de identidad N°12.527.287-8, con domicilio para estos efectos en Camilo Mori 1417, comuna de San Pedro de la Paz, en contra de Tammy Renate de Lujan Ulriksen Manríquez, cédula de identidad N° 8.687.609-4, ignora su profesión u oficio, domiciliada en camino del sur número 425, Idahue, San Pedro de la Paz. Funda su recurso señalando que el 22 de marzo de 2017, el recurrente firmó contrato de arrendamiento con la recurrida, Tammy Renate de Lujan Ulriksen Manríquez, respecto de la propiedad ubicada en la comuna de San Pedro de La Paz, en calle Camilo Mori N° 1417. El contrato fijó una duración de 5 años, es decir, hasta el 21 de marzo del año 2022. Indica que los actos ilegales y arbitrarios de que ha sido víctima, han ido en aumento desde que fue notificado del término del contrato de arriendo, sufriendo constantes molestias, llamadas telefónicas y asedio por parte de la dueña y arrendadora del inmueble, obligándolo e instándolo a que haga abandono de la propiedad, a pesar de que el recurrente sigue pagando todos los meses la renta y entiende que el contrato sigue vigente, ya que no ha habido resistencia en el pago de la renta de parte de la recurrida. Expone que la cláusula sexta del contrato, referida a la mantención, reparación y mejoras, se deja constancia que la propiedad será utilizada como SPA Y PELUQUERIA, por lo que el arrendatario realizará las modificaciones y adecuaciones por su cuenta y para el uso y desarrollo de este SPA, además se deja constancia que no existe impedimento municipal para la obtención de la patente comercial, y en caso de que no fuera concedida, el contrato quedaría nulo de pleno derecho. Refiere que en la actualidad no hay constancia que la recurrida haya efectuado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que el recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en los hostigamientos y malos tratos por parte de la arrendadora, efectuados a través de llamadas telefónicas, quien se niega a compensar y retribuir las mejoras que se le han introducido a la propiedad arrendada, queriendo desconocer un contrato firmado de su puño y letra, en el cual se obligó a adoptar todas las medidas necesarias para obtener la Patente Comercial, situación respecto de la cual nunca hubo intención de solucionarlo. Padecimientos que van en aumento debido a las presiones constantes y asedio de parte de la recurrente de hacer abandono de la casa que arrienda, y ello además del temor constante de perder su fuente de ingresos. CUARTO: Que, por su parte, la recurrida ha informado que, controvierte categóricamente los hechos expuestos en el recurso, en la forma que han sido relatados por el recurrente, no existiendo ningún acto ilegal o arbitrario que haya afectado alguna de las garantías constitucionales que el actor manifiesta en su presentación. Agrega, que existe un procedimiento judicial vigente y en pleno proceso de tramitación ante el 1º Juzgado Civil de Concepción, causa rol C – 4015 – 2021, que se inició por su representada, con fecha 12 de noviembre de 2021, mediante una medida prejudicial probatoria. Con fecha 5 de julio del presente año, se presentó demanda para en definitiva, dar por terminado judicialmente al contrato de arrendamiento y recuperar el inmueble materia del arrendamiento, y poder solucionar por la vía judicial los conflictos y discrepancias existentes entre partes. QUINTO: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada, es posible advertir que conforme a la naturaleza de la vulneración denunciada, se alude a una eventual afectación de carácter permanente, que en consecuencia produce sus efectos de forma continua y que permite desestimar la extemporaneidad de la acción. SEXTO: Que, con los ante

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso opuesta por la recurrida. II.- Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por don Felipe Carlos Ibertti Riffo, en representación de don Patricio Octavio Parra Fierro, en contra de Tammy Renate de Lujan Ulriksen Manríquez. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó la Ministra Suplente doña Claudia Montero Céspedes, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen. N°Protección-27479-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 27479-2022 comparece deduciendo recurso de protección don Felipe Carlos Ibertti Riffo, abogado, cédula de identidad N° 10.644.447-1, en representación de don Patricio Octavio Parra Fierro, chileno, soltero, estilista profesional, cedula de identidad N°12.527.287-8, con domicilio par

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